REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-001191
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 323 de fecha 16 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió Asunto N° KP02-V-2014-3360 correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LENIN NAVARRO MARQUEZ, contra el ciudadano OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 12 de diciembre de 2014, por la parte demandada; contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró INADMISIBLE la reconvención incoada.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para el acto de informes, presentando escrito el abogado Edgar Medina, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 173.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso de observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día 11 de marzo de 2015, venció el lapso para el acto de observación de informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno, en consecuencia este Tribunal acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Por escritura pública de la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), inserto bajo el número 39, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, las partes celebraron CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, respecto del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, situado en el punto denominado Las Cañiditas, Aldea San Isidro en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, la cual tiene una medida de DIECIOCHO METROS (18) de frente por DICISEIS METROS (16mts ) de frente a fondo, cuyos linderos son: FRENTE: Con carretera de penetración agrícola; FONDO:
Con propiedad de Antonio Gil separa cerca de piedra; COSTADO DERECHO: José Amadeo Ángel Aldana separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Juan Bautista Rivera Andrade, separa cerca de piedra. Dicho inmueble le pertenece a “EL PROMINENTE VENDEDOR” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 25 de junio de 2004, registrado bajo el N° 13, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) En la Clausula Segunda de dicho contrato las partes acordaron, como precio de la negociación, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); cuyo monto, de acuerdo a lo estipulado en el literal “a” de dicha Clausula, [su] mandante, “LA PROMINENTE COMPRADORA”, se obligó a pagar de la siguiente manera: La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a la firma del contrato y los restantes CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) los pagaría así: a) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el día 06/10/2010; b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) serian cancelados mensualmente en las fechas: 06/11/2010; 06/12/2010; c) El saldo restante, o sea la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.500,00), lo pagaría [su] mandante en la fecha de suscribir la respectiva escritura; lo cual, de acuerdo con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato, tendría un plazo que no podría exceder de Ciento Cincuenta (150) días fijos y contado s a partir de la firma de dicho contrato. (…) antes de haberse cumplido dicho plazo, [su] mandante informó al PROMINENTE VENDEDOR que le había sido negado un crédito por ella solicitado a una institución del Estado, por cuya razón se vería imposibilitada de cancelar el saldo restante en la fecha convenida; a lo cual, el [Sic] “EL PROMINENTE VENDEDOR” propuso, de manera verbal, que dicho saldo se le cancelara en cuotas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cada una, en Cuenta de Ahorro N° 0108-2457-56-0200083441 del BANCO PROVINCIAL a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ y/o en la Cuenta Corriente N° 01341000340003002831 del Banco BANESCO a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ.” (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) En virtud a la propuesta verbal con “EL PROMINENTE VENDEDOR”, en acuerdo con [su] mandante, la misma le depositó al [Sic] “EL PROMINENTE VENDEDOR” los montos que se especifican a continuación: en Cuenta de Ahorro N° 0108-2457-56-0200083441 del BANCO PROVINCIAL a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, realizó los siguientes depósitos: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en fecha 06/10/2010, deposito N° 000000608; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 25/10/2010, depósito N° 000000620; UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en fecha 23/11/2010, depósito N° 000000647; DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en fecha 22/12/2010, depósito N° 000000661; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 21/01/2011, depósito N° 683; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 24/02/2011, depósito N° 697; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 23/03/2011, depósito N° 715; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 23/03/2012, depósito N° 133128. Igualmente, depositó los montos que se especifican a continuación en la Cuenta Corriente N° 01341000340003002831 del Banco BANESCO a nombre de OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 26/04/2011, depósito N° 70904134; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 27/05/2011, depósito N° 69447578; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 22/06/2011, depósito N° 76479947; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 03/08/2011, depósito N° 83547282; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 01/09/2011, depósito N° 113758323; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 06/10/2011, depósito N° 6402011; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 03/11/2011, depósito N° 83305768; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 23/11/2011, depósito N° 124499487; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 12/12/2011, depósito N° 46081720; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 03/01/2012, depósito N° 83305776; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 03/02/2012, depósito N° 015267990; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 24/04/2012, depósito N° 163771284; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 24/05/2012, depósito N° 156545601; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 18/06/2012, depósito N° 164477856; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 06/08/2012, depósito N° 1111294177 y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en fecha 08/09/2012, depósito N° 1613084187.” (Mayúsculas de la cita)
Alega que, “(…) hasta la fecha en que [su] mandante realizó el último depósito; al realizar la sumatoria del monto inicial entregado sumatoria del monto inicial entregado más los depósitos efectuados, el total pagado ascendió a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); quedando un saldo a pagar de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), el cual, fue exigido en su totalidad en [esa] oportunidad por “EL PROMINENTE VENDEDOR”, porque según él, dicho inmueble había variado de precio; aunque [su] mandante había estado realizando los depósitos tal como se había acordado verbalmente; por cuya razón, [su] mandante pidió a “EL PROMINENTE VENDEDOR” que hiciera efectiva la CLAUSULA PENAL, establecida en el contrato, y procediera a devolverle el total entregado en calidad de pago inicial, más lo depositado, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se establece en dicha cláusula, o sea, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), de acuerdo a loque [Sic] se había convenido inicialmente en el contrato. (…) hasta la presente fecha, “EL PROMINENTE VENDEDOR” se ha negado a reintegrar dicho monto a [su] mandante, y se encuentra ofertando nuevamente dicho inmueble a otros posibles compradores. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho, que solicit[ó] (…) que condene a la parte demandada a:
1. Que Cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), inserto bajo el número 39, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Haciéndole entrega a [su] mandante, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) entregados a la firma del contrato, según lo especificado en la Cláusula Segunda del mismo; más lo depositado según acuerdo verbal, cuya cantidad es CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); más lo referido en la Cláusula Cuarta CLAUSULA PENAL de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); siendo la sumatoria de dichos montos, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); más los intereses que sean devengados hasta el momento del efectivo reintegro de los montos específicos.
2. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00).
4. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00). En virtud de que su grave conducta de violación al contrato [le] ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de [sus] Derechos e Intereses.” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) De conformidad con los articulo [Sic] 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, pues están llenos los supuestos de hechos exigidos por las normas citadas, es decir, que exista en primer lugar un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, condición esta que viene dada por el temor de que no se haga efectivo al fallo condenatorio el pago de lo adeudado por el monto entregado a la firma del contrato, según lo especificado en la Cláusula Segunda del mismo; mas lo depositado según acuerdo verbal; más lo referido en la Cláusula Cuarta CLAUSULA PENAL; por la razón de que “EL PROMINENTE VENDEDOR”, tiene a su nombre el Titulo de Propiedad del Inmueble, el cual podría ser enajenado en cualquier momento. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente, “(…) estima el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), monto al cual ascienden todos los Petitorios hechos anteriormente y los cuales solicit[ó] le sean condenados a la parte demandada. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada, contestó a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Recono[ció] que [su] representado celebro con la demandante contrato de promesa de Compra – Venta autenticado ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre del año 2010, quedando inserto bajo el numero 39, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (…)”
Que, “(…) Rechaz[ó] que [su] representado le haya propuesto de manera verbal a la parte demandante el pago del saldo adeudado en cuotas mensuales de dos (2.000,00) Mil Bolívares cada una, asimismo rechaz[ó] que en su oportunidad [su] representado le haya exigido el pago de la totalidad por que el inmueble había variado de precio siendo lo cierto como la demandante lo confiesa en su libelo de demanda que fue ella quien no cumplió.”
Que, “(…) Rechaz[ó] que a [su] representado se le hubiese exigido la devolución de los Bolívares Ochenta y Cinco Mil (85.000,00) como monto recibido más la cantidad de Bolívares Cinco Mil (5.000,00) por clausula penal establecida en “EL CONTRATO” ya el primer monto si fue recibido y será devuelto en su oportunidad pero la clausula penal es la demandante quien se la debe cancelar a [su] representado.”
Que, “(…) la conducta asumida por [su] representado es la de haber sido un fiel cumplidor de las clausulas y el compromiso establecidos en “EL CONTRATO” devido [Sic] o motivado a que no le fue otorgado un crédito bancario para la adquisición del inmueble, siendo ella en todo caso la que debería pagar la clausula penal y de plena conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la reconvengo a que le sea cancelada a [su] representado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.).” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) Estim[ó] la cuantía de la presente reconvención en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) equivalente a Mil Quinientas Setenta y Cuatro punto Ocho Unidades Tributarias (1574,8 U.T.).”
Finalmente, “En cuanto a las costas procesales y honorarios profesionales señal[ó]: en el supuesto negado de que [su] representado fuera el deudor al pago de dichos conceptos los mismos fueron estimados sin criterio lógico, cierto y legal que los fundamente como tal. De la misma manera rechaz[ó] que [su] representado haya dado lugar a este proceso ya que del mismo se desprende lo contrario que fue la demandante la que incumplió “EL CONTRATO” y que en tal caso es [esa] representación la que demanda el pago de las costas y costos del proceso. (…)” (Mayúsculas de la cita)
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la presente reconvención ejercida, con base al siguiente fundamento:
“…Omissis…
Ahora bien, puede evidenciarse del escrito donde se plantea la reconvención que ciertamente la cuantía no excede de los limites para que éste Tribunal conozca del asunto y tampoco del procedimiento por el cual está siendo sustanciado el juicio principal pero es el caso que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la naturaleza de la reconvención ha establecido lo siguiente según Sentencia N° RC.00773 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 05-386 de fecha 15/11/2005:
(…) En base a las a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconvinente… (…)
Así las cosas, se tiene que la reconvención planteada no cumple con los requisitos del articulo 340 y siendo que el cumplimiento de los mismos es de orden público procesal, resulta forzoso para éste Juzgador inadmitir la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente reconvención, y ASÍ SE DECIDE. (...)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la parte recurrente
En fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
La sentencia apelada señala que no se admite la reconvención propuesta debido a que su interposición no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pero erradamente no señala cual de los requisitos del artículo 340 es el que no cumple la reconvención propuesta, (…) articulo 340 ejusdem: el libelo de la demanda deberá expresar. 1°) La indicación ante el Tribunal al cual se propone la demanda (Este requisito fue cumplido en su totalidad como se desprende del encabezado del escrito de contestación de demanda de fecha 27-11-2014, folios 52 y 53 de este expediente) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene (Este requisito consta igualmente en el escrito de fecha 27-11-2014, pero además de hacer notar que en este requisito lo que quizo [Sic] el legislador es dejar en claro al interponer una nueva demanda quienes son las partes demandante y demandado con todas sus características e identificación y el carácter que tiene, [esas] circunstancias están más que aclaradas y determinada en [ese] proceso por lo cual es necio señalar que la reconvension [Sic] es inadmisible porque no consta quien es el demandante – reconveniente o reconvenido como en este caso y el demandado – reconveniente como el caso que nos ocupa. (…) 4°) El objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos… (El objeto de la reconvención interpuesta se desprende del texto de los capítulos segundo y Cuarto del escrito ya mencionado de fecha 27-11-2014 folio 52 en su vuelto objeto que no es otro que el de probar y determinar que quien debe pagar la clausula penal es la demandante reconvenida a [su] representado, demostrar que [su] representado ha sido un fiel cumplidor de las clausulas y el compromiso establecido en el contrato de opción a compra y que fue la demandante – reconvenida la que debe pagar la clausula penal, las costas procesales y honorarios profesionales por ser la acreedora del incumplimiento en la negociación fallida por su compra. 5°) La relación de los hechos y los lineamientos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (fue clara la relación dada de el [Sic] porque se estimo que era la demandante – reconvenida quien había incumplido al no pagar los montos a los cuales se había obligado y el porqué se concluyo fundamentado en derecho es ella la que debe ser condenada al pago de los conceptos demandado – reconvenido al ser acreedora del incumplimiento en el contrato de opción a compra. 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo (Este requisito fue cumplido con la misma demanda ya que consta (…) en este expediente tanto los instrumentos de la pretensión de la demandante – reconvenida los cuales por el principio de la comunidad de la prueba fueron acogido por [su] representada en su condición de reconveniente, 7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de estos y sus causas (Este requisito fue cumplido en el texto de la reconvención ya que fue suficientemente explicado y alegado porque motivo fue la demandante – reconvenida la acreedora al pago de la clausula penal ya que como ella misma lo confieza [Sic] fue ella la que incumplió con lo convenido en el contrato de opción a compra por lo tanto fue especificado que debía ser pagada la clausula penal por la demandante reconveniente. (…)”
Finalmente, “(…) por lo anteriormente expuesto (…) conside[ran] que en la sentencia apelada se violento el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva de [su] representado al sacrificar la justicia por el no cumplimiento negado de requisitos que precisamente el Juez como director del proceso debía ver que estaba cumplido dentro del proceso que nos ocupa. Asimismo, solicit[ó] finalmente se revoque la sentencia apelada y se ordene la admisión de la reconvención propuesta. (…)”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de diciembre de 2014, por la parte demandada; contra la sentencia emitida en fecha 04 de diciembre de 2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la presente reconvención, interpuesta por el ciudadano OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.402, asistido por el abogado EDGAR MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.599; contra la ciudadana LENIN NAVARRO MARQUEZ, todos ya identificados.
Sustanciado el procedimiento de Ley, en fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente reconvención, interpuesta por el ciudadano OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, en base a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
En este orden de ideas sobre la naturaleza jurídica que reviste la figura procesal de la reconvención, la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, juicio María Moníz de Pereira contra Belkis Edith Mieres de Yezzi y otros, expediente N° 99-426, sentencia N° 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley,...”.
Asimismo establece el Código de Procedimiento Civil con respecto a la Reconvención en su artículo 365, “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Subrayado nuestro)
A tales efectos, debe este Juzgado Superior precisar que, la reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía.
Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito.
Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en fallo N° 231, de 30 de abril de 2002, caso Nory Raquel Quiñones y otro contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio:
“...En este sentido, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A. y otro, expediente N° 99-302, sentencia N° 125, dijo lo siguiente:
“El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00535, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Sociedad Mercantil Envases Venezolanos S.A., exp. 99-481)...”.
En otra decisión, la Sala expresó:
“...Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por Letty Margarita Sánchez, contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255).
Así pues, en referencia al precedente jurisprudencial citado y lo expuesto ut supra, resulta claro que el A quo no cumplió con los extremos necesarios en el dictado del fallo para que esta alzada lo considere valido como son los establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “…3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal como se desprende del criterio jurisprudencial supra mencionado, lo que resulta forzoso para este Tribunal revocar la decisión del A-quo donde declara Inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, no existiendo fundamento jurídico válido que amerite inadmitir la presente reconvención. Así se decide.
Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró INADMISIBLE la reconvención. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por el abogado EDGAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Edecio Oviedo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a través de la cual declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN ejercida por la parte demandada, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2014.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D Civil.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.
La Secretaria,
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