REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2015-000202
En fecha 12 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.247, actuando en éste acto como apoderada judicial de las ciudadanas HEMILLY MENDEZ MELENDEZ, MARIANGEL MENDEZ, MARIANGEL MENDEZ MELENDEZ Y JHOSELYN MENDEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.421.898, V-18.421.899 y V-21.502.546, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2014, emanado de la SINDICATURA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, N° 030-12-2014.
Así en fecha 15 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el referido escrito, y el día 16 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 12 de junio de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que “Se inicia el procedimiento a solicitud de [esa] representación y ante el Sindico Procurador del Municipio Palavecino, con base a una situación irregular que se presenta con respecto a la posesión de un ejido, ubicado en el final de la Avenida Libertado [Sic] del Municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare Estado Lara, de una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) sobre el cual se encuentra construido unas bienhechurías constituidas por un local comercial, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.) con la Urbanización Camino La Mendera, anteriormente conocida como La Almendrera Tarabana, su fondo; SUR: En línea de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.) con Avenida Libertador, su frente; ESTE: En línea de veinte metros (20 Mts.) con casa del señor Carlos Blanco; y OESTE: En línea de veinte metros (20 Mts.) con casa de la señora Edgar Gutiérrez. El inmueble constituido por un local comercial de ocho metros con sesenta y cinco metros (8,65 mts) de ancho por catorce metros con sesenta y cinco metros (14,65) de largo, para un total aproximado de ciento veintiséis metros con setenta y dos centímetros cuadrados (126,72 mts2) de construcción, (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega que, “(…) de conformidad con el Título IV, Capitulo I, articulo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizar por [esa] representación los siguientes alegatos, (…):
1° Tal y como quedo evidenciado en las pruebas documentales aportadas por [esa] representación dentro del procedimientos administrativo, y como fue tomado en consideración por el despacho Procuradural, el ciudadano Edgar José Gutiérrez, incumplió con los términos establecidos en el Contrato de Concesión de Uso, ya que como Cesionario subarrendó un lote de terreno ejido al ciudadano José Eleazar Méndez. (…)
2° También queda demostrado el uso comercial y la posesión del ejido por parte del ciudadano José Eleazar Méndez, no solo con el pago de los impuestos municipales, sino también con el Contrato de Arrendamiento desde el año 2002.
3° Por ultimo y no menos importante, con respecto al punto que toma en consideración la administración para la decisión de ratificarle el contrato de concesión de uso al ciudadano Edgar José Gutiérrez, y para lo cual simplemente hace responsable a la abogada redactora del documento, “presumiendo” mala fe, (…) Lo que si quedo demostrado dentro del procedimiento administrativo, fue la “MALA FE” del ciudadano Edgar José Gutiérrez pues [esa] representación presento en la oportunidad respectiva la solicitud de Aclaratoria del Titulo Supletorio de las bienhechurías (casa) del referido ciudadano, el cual fue evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1994, y el ciudadano Edgar José Gutiérrez, pretendió en fecha 01 de octubre del 2004, por medio de la solicitud de aclaratoria y/o correcciones que presento ante el mismo Tribunal, se le otorgara Titulo Supletorio sobre el local comercial construido por el ciudadano José Eleazar Méndez, (…)
4° [Esa] representación no va alegar en esta oportunidad, nada en su defensa como redactora del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos ciudadanos, pues: ésta no es la la via y/o acción correspondiente, como tampoco es la autoridad para dirimir la nulidad de contratos civiles o las demás acciones a que haya lugar, si la hubiere. (…)
5° Pero si es la Autoridad y la Vía Administrativa, para dirimir el conflicto del ejido señalado, ya que el hecho del subarrendamiento del ejido quedo más que probado y valorado por la administración, pues en base a [esa] falta que fue aquí denunciada es que debe versar la decisión o dictamen. (…)
Señala que, “(…) es importante destacar que la administración no valoro el hecho de que el ciudadano Edgar José Gutiérrez, para el año 2002 no tenía contrato de Concesión de Uso del referido lote de terreno ejido, es mas ni siquiera pagaba los impuestos municipales, pues era un poseedor precario, eso fue explicado por [esa] representación al inicio del procedimiento, y la administración cuenta con los archivos en la División de Ejido y/o Catastro para su verificación, por [esa] razón es que cuando el ciudadano José Eleazar Méndez, acude a la referida División con el fin de solicitar el contrato de concesión de uso a favor del señor Edgar José Gutiérrez, (…) ya que en esa oportunidad y como el ciudadano Edgar José Gutiérrez, no tenía ningún documento de la Alcaldía del Municipio Palavecino para el año 2002, el señor José Eleazar Méndez, realizo la solicitud del contrato de concesión de uso a favor del ciudadano Edgar José Gutiérrez. (…)”
Que, “(…) con ocasión a estas consideraciones [esa] representación se ve en la obligación de presentar como en efecto lo hace el siguiente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Dictamen N° 030-12-2014, de fecha 09 de diciembre del 2014, dictado por el Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, señalando con el debido respeto los vicios que a continuación se señalan. (…)”
Vicio de Falso Supuesto
Señala que, “(…) con relación al dictamen N° 030-12-2014, de fecha 09 de diciembre del 2014, el acto administrativo no hubo adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa; tampoco hubo adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, pues no existe adecuación con respecto a la falta probada y cometida por el señor Edgar Gutiérrez, a quien a pesar de la falta cometida, probada y valorada por la administración, quien así lo señala en las consideración del dictamen, [esa] (la administración) decide renovarle el contrato de concesión de uso. (…)”
Que, “(…) es menester señalar que la nulidad relativa del acto, aun y cuando lo hace anulable y goza de convalidación (subsanable), también se caracteriza porque la Administración, en ejercicio de su potestad de corrección, no puede remotivar el acto. De esta forma, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaran a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”. Por [esas] razones tanto de hecho y de derechos (…) solitcit[ó] la nulidad del Dictamen N° 030-12-2014, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara. (…)”
Vicio de Ilegalidad, Violación de los Límites a la Discrecionalidad
Que, “(…) este Poder Discrecional está consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien este poder discrecional de la actividad administrativa debe cumplir con ciertos requisitos: Proporcionalidad, Adecuación, Finalidad, Formalidad e Igualdad.
La violación de los límites a la discrecionalidad, según el Art. 12 de la LOPA dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado. (…)”
Señala, “(…) [ese] vicio de violación a los límites de la discrecionalidad de la actividad administrativa de la Sindicatura de Municipio Palavecino Estado Lara, ya que el contenido del acto administrativo contenido en el Dictamen N° 030-12-2014 el cual hoy se recurre, se observa que no hay una debida proporcionalidad entre el contenido del acto, en [ese] caso la decisión de renovación del Contrato de Concesión de Uso al ciudadano Edgar Gutiérrez y los contenido en la norma que es la prohibición de subarrendamiento de ejidos estipuladas en la Ley del Poder Público Municipal, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración y en el mismo contrato de concesión de uso. (…)”
Por último, “(…) solicit[ó] la nulidad del Dictamen N° 030-12-2014, emanado de la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 16 de junio de 2015, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 16 de junio de 2015, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 16 de junio de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 10:27 a.m.
La Secretaria,
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