REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-G-2006-000235

En fecha 22 de noviembre de 2006, es recibido el presente asunto, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios, interpuesta por la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA ciudadana MARIA SOYLE ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 13.344.881, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.828, contra la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°29, tomo 212-A, de fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano Alberto Rafael Catillo Aponte, titular de la cedula de identidad N° 5.455.994.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se admite a sustanciación en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva y se acuerda citar al ciudadano Alberto Rafael Catillo Aponte, titular de la cedula de identidad N° 5.455.994, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, a los fines de que comparezcan al vigésimo día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2007, se libro boleta a Alberto Rafael Catillo Aponte, titular de la cedula de identidad N° 5.455.994, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA IMPACTO C.A, según lo ordenado en auto 30/11/2006.
En fecha 19 de marzo de 2007, en vista de la designación del abogado Freddy Duque Ramírez, como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa y se acoge a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso se reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil Julek Eret, consigno boleta de citación sin practicar para citar al ciudadano Alberto Rafael Catillo Aponte, representante legal de la empresa comercializadora Impacto c.a.
En fecha 01 de junio de 2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 9 de julio de 2007 la ciudadana María Soyle Escalona, en su condición de Sindico de Procurador del Municipio Moran del Estado Lara consigna publicaciones de cartel de citación, y se acuerda agregar al expediente.
En fecha 27de septiembre de 2007, visto que el lapso de comparecencia se encuentra vencido sin haber comparecido la parte demandada, se designa defensor ad-liten de la parte demandada al abogado Ranier González, seguidamente en fecha 8 de abril de 2008 presento contestación a la demanda, y se acordó agregarlo al expediente.
En fecha 30 de abril de2008 se deja constancia que venció el lapso para promover pruebas sin que nadie haya presentado escrito alguno.
En fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto observa el tribunal que la presente causa se encuentra en suspenso desde el día 30/04/2008, fecha en que se dejo constancia que venció el lapso para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hayan presentado informe alguno, encontrándose en pausa, pendiente para la presentación de los informes en consecuencia se ordena a los fines de dar continuidad a la causa notificar a las partes otorgándoles un lapso de diez días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dejo constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de informes sin que hayan presentado informe alguno ninguna de las partes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dicto sentencia definitiva donde se declaro con lugar el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, posteriormente el 22 de abril de 2009 se dejo constancia que quedo firme la sentencia dictada.
En fecha 25 de mayo de 2009, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Moran, mediante la cual solicito de conformidad con el 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia.
En fecha 15 de octubre solicitan en representación de la Alcaldía del Municipio Moran, se dicte el auto de cumplimiento voluntario de la sentencia, seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2009 se acuerda la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, en vista de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la Abg. Marilyn Quiñones, se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia acuerda de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.


La Jueza,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Yinarly Carolina Jaime


Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en ciento trece (113) folios útiles, relacionados con la presente causa.


La Secretaria,