REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000132

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad en contra de la CLÁUSULA NRO. 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina Figueredo Meléndez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.214, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos. Seguidamente, el 8 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 22 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado Superior fijó al Vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así, en fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio del presente asunto, encontrándose presente ambas partes, asimismo se dejo constancia de la presencia del ciudadano Rainer Vergara Riera en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 04 de julio de 2016, los abogados José Antonio Andara y Astrid Marie Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.204 y 240.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 12 de julio, este Juzgado dejó constancia que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales; Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indican que “(…) la materia de seguridad social, forma parte de lo que se ha denominado principio de reserva legal nacional, es decir, que admiten únicamente regulación de la Asamblea Nacional, entonces [se tiene] que no puede una Convención Colectiva de Trabajo invadir el campo de competencia del Poder Nacional”.

Expresan que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público, por ende, no se puede modificarse (sic.) ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares y son de obligatorio cumplimiento”.

Alegan que “(…) los aportes al Seguro Social Obligatorio (sic.), se harán en base a salario normal, es decir, se incluyen en él, el salario base más todas las primas, comisiones, sobresueldos, retribución por horas extra, cuando ocurran con regularidad, bonificación del trabajo nocturno (…)”.

Agregan que “(…) se constata que el contenido de la cláusula veintiuno del Convenio Colectivo de Trabajo […] contraría lo preceptuado por las leyes que regulan la materia, en lo atinente al salario base de cálculo para los aportes del sistema de seguridad social, puesto que la referida cláusula indica que es sobre sueldo base, y las leyes tanto orgánicas como especiales indican que debe atenderse al salario normal de los trabajadores”.

Finalmente solicitan “(…) la nulidad de la cláusula Nº 21 de La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara suscrita entre el estado Lara y la coalición sindical de la educación del estado Lara que establece que el Ejecutivo del Estado Lara se obliga a partir de la firma y depósito de la referida IV Convención Colectiva de Trabajo, en seguir realizando las deducciones del IVSS, LPH, SPF e IPASME, tomando como referencia el salario base”.

Con respecto a la medida cautelar, solicitó la suspensión de provisional de aplicación de la Cláusula Nro. 21 De La VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara; expresó “Con relación al fumus boni iuris, o presunción del derecho que se alega este tribunal deberá estimar si las denuncias sobre inconstitucionalidad de la cláusula 21 son lo suficientemente sólidas como para aparentar sin mayor análisis de fondo el derecho que se reclama”; agrega en ese sentido que “(…) se desprende de la titularidad de los derechos legítimos tutelables de la Procuraduría General del Estado Lara, derivados de las competencias constitucionalmente determinadas para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara”. (Negrillas del original).
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
“si bien es cierto se celebro una sexta convención colectiva y este Tribunal es competente para conocer de la nulidad, posterior en el desarrollo del libelo toma como punto de referencia de la sala casación social N° 535 del 18/11/2003 (realiza un análisis en cuanto a la caducidad en cuanto a la intensión de la ponente y de la Sala), las presunciones legales no son objeto de prueba, la sentencia no habla de caducidad, solicito la caducidad de acuerdo al art 94 del estatuto de la función pública se declare sin lugar la demanda. En cuanto a la exposición de los hechos realizada por la parte demandante dichas leyes nos crea una duda y que debe ser tomada en el fondo, por cuanto alegan la nulidad de la clausula 21 por cuanto en forma arbitraria viene deduciendo en el salario normal, de falso supuesto de hecho y derecho lo están haciendo, bajo qué supuesto si no hay sentencia definitivamente firme, y la medida solicitada fue declarada improcedente. En este estado consigna escrito de alegatos constante de 7 folios útiles, escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles con 6 folios útiles de anexos. Es todo. Solicito nuevamente se declare sin lugar la pretensión de la demandante.
En el libelo por ningún lado está establecido el informe que está consignando la dama, no se cito al contralor, insisto en decir sobre un falso supuesto de hecho y derecho, después de celebrado un contrato es de carácter general nosotros no podemos atribuir que vamos a deducir de manera muy ligera, no hay fallo alguno donde diga que deba deducirse, toda convención colectiva va a un órgano jurisdiccional que lo establezca, la apoderada judicial de la parte accionada. La convención colectiva fue homologada el 08/12/2011. En cuanto la misma la procuraduría fundamenta como base el art 93 este dice que somos competentes, el art 94 ya han transcurrido 3 meses insisto en la caducidad”.

Asimismo, consignaron escritos de ampliación de alegatos mediante el cual señalaron:

Que “(…) es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara fue suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y la Coalición Sindical de la Educación del Estado Lara, por lo tanto ambos en el presente procedimiento de nulidad, tienen la legitimación de activos y pasivos respectivamente (…)”.

Que este Juzgado es “(…) es competente para conocer la presente demanda de nulidad, incoada en contra de la Cláusula 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara suscrita entre el Ejecutivo del Estado Lara y la Coalición Sindical de la Educación del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “En cuanto a la caducidad, no es aplicable que se pueda intentar en cualquier tiempo, tal como lo alega la accionante en el libelo. Por cuanto lo establece el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para interponer la nulidad de las clausulas de los convenios colectivos, es de tres meses, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el caso especifico, fue debidamente homologada y depositada, el dia 08 de Diciembre de 2.011 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron se declare la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSION y SIN LUGAR LA DEMANDA”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada el 24 de mayo de 2016, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, bajo los siguientes argumentos:

“En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia, no obstante a lo indicado este representación Fiscal como garante del debido proceso, según el art 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe advertir sobre la inadmisibilidad por cuanto la pretensión de nulidad este prevista en el artículo 93 numeral 2 del Estatuto de la función pública correspondiéndole el procedimiento previsto en esa Ley que incluye instancia conciliatoria de la cual carece el procedimiento de nulidad ordinario de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es todo.”

Posteriormente en esa misma fecha, se recibió escrito contentivo de la ampliación de opinión, en los siguientes términos:

Que “(…) conforme a Io señalado, al intentar de ajustar a Io indicado el supuesto de la demanda de nulidad de la Cláusula 21 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Educación del Estado Lara, se observa que, aún no tratándose de un acto administrativo propiamente, su contenido se presenta como una norma con vocación de permanencia en el tiempo, habiendo sido señalado con relación a la clasificación de os actos objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa que la distinción entre efectos generales y efectos particulares “...apunta más bien al contenido normativo o no de los actos impugnados. [...] los actos administrativos de efectos generales tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. [...] son los de contenido normativo y tienen siempre destinatarios indeterminados son precisamente los efectos normativos de los mismos, los que justifican que no exista lapso de caducidad (…)”.

Que “(…) en este caso la Cláusula 21 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Educación del Estado Lara al establecer el salario base de las cotizaciones por seguridad social asumió un carácter normativo abstracto e impersonal dirigido a destinatarios indeterminados en tanto corresponde a todos quienes haya sido, actualmente sean, y en el futuro lleguen a ser docentes adscritos al Estado Lara. En consecuencia, se estima que salvo mejor argumento, debe ser desechada la defensa opuesta que solicitaba su inadmisibilidad por caducidad por cuanto la nulidad puede ser intentada en cualquier tiempo según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (…)”.

Finalmente concluyó que la “(…) demanda de nulidad debe ser declarada INADMISIBLE (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Por su parte, el aludido artículo 93 de dicha Ley señala:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguiente:
(…omissis…)
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el presente recurso cuyo objeto consiste en la pretensión de nulidad de la clausula numero 21, de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, suscrita en fecha “08 de diciembre de 2011” por el Ejecutivo Regional del Estado Lara y la Coalicion Sindical de Educación del Estado Lara.

Primeramente, observa este Juzgado que en fecha 24 de abril de 2015, se recibió el presente recurso y en fecha 8 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En sentido, resulta imperante para esta Juzgadora pronunciarse respecto al procedimiento por el cual debió ser sustanciado el caso de marras, con el propósito de subsanar el mismo, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

En efecto, el articulo el 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública determina la competencia que tiene este Juzgado para conocer de la presente causa, así como del procedimiento a seguir –Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial- por lo tanto considera esta Juzgadora que el caso de autos fue sustanciado por un procedimiento erróneo, por lo que debe considerar la posibilidad de reponer la causa.

En tal sentido, es de pensar ¿tendría un fin útil ordenar la reposición de la causa?, si con ello se busca reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso que vulneren su esfera jurídica. En ese sentido la jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica señalando que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

Por lo que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: (Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín), indico que:

“(…) para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En relación a lo anterior, esta juzgadora observa que ordenar la reposición de la causa sería inútil y mas allá de eso sería en contradicción de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso de marras las partes ejercieron su derecho a la defensa sin limitación alguna, promovieron prueba, hicieron uso de la contradicción y control de la prueba, presentaron informes, además de ello fue celebrado audiencia de juicio en el cual quien suscribe como directora del proceso aplicando el principio de inmediación, buscó la conciliación de las partes, siendo este principio uno de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que mal podría este Juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admision.

En razón de lo anterior, visto que ordenar la reposición resultaría inútil, acarreando como consecuencia un retardo procesal y por cuanto el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia, esta Juzgadora pasa pronunciarse respecto a la controversia planteada en el caso de autos. ASI SE DECIDE

Por otro lado, establecido lo anterior, considera esta Juzgadora oportuno destacar que se conceptualizan las Convenciones Colectivas del Trabajo como acuerdos cuyo fin es contemplar condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación (Comentario extraído del autor Alexis Medina Linares. Breve análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporado en la página Web http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-5.pdf).

De esta manera, cabe observar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Por su parte, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:

“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Esta normativa establece por una parte los sujetos de la Convención Colectiva: i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); y por otra parte, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Vid. Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).

Asimismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).

Igualmente corresponde señalar que el procedimiento para celebrar una convención colectiva se encuentra regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).

Ahora, teniendo en cuenta que la negociación recogida en un convenio colectivo consiste en la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, adoptado en virtud de su autonomía colectiva, corresponde analizar si efectivamente existe alguna limitación de esa “autonomía colectiva” cuando el patrono no es más que la Administración Pública.

Anteriormente y durante un gran tiempo, se consideraba que las condiciones de trabajo y productividad eran totalmente incompatibles con el régimen jurídico del funcionario público, pues es claro que la relación funcionarial concebida originariamente es de naturaleza estatutaria, en virtud del cual el Estado unilateralmente fija su regulación a través de leyes y reglamentos.

No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico la negociación colectiva no es incompatible con el régimen constitucional de la función pública, sin que colide con los principales principios que rigen la relación estatutaria, como es eficacia, legalidad, entre otros. Tan es así que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Por su parte, el Reglamento de esta Ley establece en su artículo 182, en cuanto a su ámbito de aplicación, que las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Enmarcados en un contexto doctrinario general, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en los escritos presentados, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:

.- De la Caducidad de la Acción.

En ese Sentido, debe este Juzgado hacer mención a las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (subrayado y negrita de este Juzgado)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Ahora bien, mencionado lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada alegó que “(…) no es aplicable que se pueda intentar en cualquier tiempo, tal como lo alega la accionante en el libelo. Por cuanto lo establece el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para interponer la nulidad de las clausulas de los convenios colectivos, es de tres meses, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el caso especifico, fue debidamente homologada y depositada, el día 08 de Diciembre de 2.011 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Alegado lo anterior, esta Juzgadora debe hacer referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado de acto”.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con arreglo a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, esgrimió:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Por otro lado, se hace menester indicar el marcado carácter sub legal de la convención colectiva de trabajo, pues es de pensar que cuando se pretende anular de ella una o varias cláusulas o situaciones en ellas contempladas, por razones de ilegalidad, deben seguir las reglas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues esta norma no se refiere a los actos administrativos de efectos particulares, sino a todo recurso que se intente con atención a esa ley y las convenciones colectivas de trabajo, no pueden, a pesar de su condición normativa, escapar a este precepto legal, no obstante resultaría aplicable la caducidad, si del propio recurso se deriva que existe una alteración o transgresión al orden constitucional establecido.

Al efecto observa el tribunal, que a los folios (18 al 33) del expediente, corre inserto copia de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, y de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, donde se verifica al folio (18), el auto de fecha 08 de diciembre de 2011, emitido por la Inspectora donde imparte su homologación y acuerda darle depósito legal a la mencionada convención, siendo a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención surte todos los efectos legales, por lo que considera el tribunal que es a partir de dicha fecha que el recurrente tiene el derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo.

De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue debidamente homologada y depositada, con lo cual se constata que en transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que esta Juzgadora no entra a valorar ni a examinar el fondo de la controversia planteada, y ASÍ SE DECIDE




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la CLÁUSULA NRO. 21 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina Figueredo Meléndez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.214, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA..

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 03:01 p.m.

La Secretaria,