REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000026

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.547, asistido por el abogado José Gregorio Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.265, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 5 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2016, se recibió expediente administrativo siendo agregado mediante auto por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, seguidamente por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las parte presentara escrito de promoción alguno.
Con posterioridad, en fecha 21 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva se celebró la referida audiencia, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 3 de febrero de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ocurr[e] ante [este órgano], para interponer Recurso contencioso administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional con carácter Cautelar y Subsidiariamente Medida Nominada de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en el Acuerdo N° 2015-090 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2015, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta […] con el cual se [le] notifica que [ha] sido “SUSPENDIDO” del cargo de “ Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del estado (sic) Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) cumpliendo cabalmente todas y cada una de las funciones inherentes al cargo, y cuyo periodo en el ejercicio legal de [sus] funciones como Contralor Municipal venció en fecha 22/0712015 (sic) por lo cual debió llamarse a concurso para la designación del nuevo Contraloría municipal competencia que es exclusivamente de la Contraloría General Nacional , lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, razón por la cual continuaba en el ejercicio de [sus] funciones ejerciendo la vigilancia, fiscalización y control del presupuesto y de la haciendo pública municipal (…)”.
Que “(…) Ahora bien mediante notificación nro: 2015-12-157, que [le] fue efectuada y recibida en fecha: 15-12-2015, suscrita por el presidente del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del estado (sic) Lara, quien [le] comunica y [le] hace llegar el Acuerdo N° 2015-090 de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2015, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta Publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Urdaneta G.E 2015-II-097, Acto (sic) que está suscrito por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal, en el cal se [le] notifica que [ha] sido “SUSPENDIDO” del cargo “de Contralor Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) con la finalidad de brindarle una protección al buen desenvolvimiento de la Administración Municipal, solicit[ó] se decrete “UNA MEDIDA CAUTELAR” a fin de que no se creen derechos subjetivos a la persona nombrada como Contralor Interno por cuanto la misma no puede permanecer en el cargo como Contralor Interno por un tiempo largo por la falta de concurso, siendo que causarían daños al patrimonio del Municipio por la violación de “la normalidad del Poder Contralor “, ordenando que se separe del cargo (…)”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente solicita “(…) sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)” además “(…) se Declare la nulidad del acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Concejo Municipal de Urdaneta del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramon Antonio García Campo, asistido por el abogado José Gregorio Camejo, ya identificados; contra la Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
A tal efecto se observa que la querellante pretende a través del presente recurso la nulidad del acto administrativo dictado por el referido Concejo Municipal, en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual le informan que ha sido suspendido del cargo de Contralor Municipal.
Por su lado, la parte querellada mediante escrito de contestación de fecha 16 de mayo de 2016 indico que hay “(...) decaimiento de su objeto, ya que en fecha 26 de Abril de 2016, mediante Acuerdo N° G.E N°-37-I-2016 (…) el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, dejo sin efecto los Actos Administrativos cuya nulidad se demandó (...)”.
Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno a la nulidad solicitada, la cual vale destacar versa sobre la decisión dictada por el Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual le informan que ha sido suspendido del cargo de Contralor Municipal, bajo tal señalamiento debe precisar esta Sentenciadora que, la pretensión referida persigue, en definitiva, la reincorporación al cargo, pues declarada la nulidad del acto, cesan los efectos consecuenciales del mismo.
En este sentido, verifica quien aquí juzga que en autos rielan los siguientes elementos:
.- Folio 15 al 17: Acuerdo N° 2015-090, mediante el cual se acuerda suspender del ejercicio del cargo de Contralor Municipal al ciudadana Ramón Antonio García Campo.
.- Folio 93 al 95: Acuerdo N° 33-2016, de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se acuerda “Se deja sin efecto el Acuerdo N° 2015-090 dictado en fecha 15 de Diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Municipal N° G.E N° 2015-II-097 de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se suspendió el goce de sueldo como contralor de Contraloría municipal del municipio Urdaneta del estado Lara al Ciudadano Lcdo. Ramón Antonio García Campo, titular de la cedula de identidad N° V-3.597.547”.
De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- el querellante de autos con motivo de la suspensión dictada por el Concejo Municipal, dejó de prestar sus servicios como Contralor y siendo que, en todo caso, lo contrario no fue demostrado en el caso de marras, pues la parte actora -en quien recae el interés en la presente acción-, no participó en las audiencias funcionariales celebradas en el procedimiento funcionarial, y por ende, tampoco aportó elemento probatorio alguno en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, para el caso en particular, vista la suspensión del cargo y posterior a ello el acuerdo que dejo sin efecto el mismo, resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente las pretensiones de la recurrente fueron satisfechas, en el entendido que fue dejado sin efecto el acuerdo que lo suspendía de sus funciones; razón por la cual se declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramon Antonio García Campo, asistido por el abogado José Gregorio Camejo, ya identificados; contra la Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.547, asistido por el abogado José Gregorio Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.265, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA..
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas



Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria,