REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de agosto de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 070/2016.
ASUNTO: KP02-U-2008-000049

Vista la diligencia efectuada en fecha 10 de julio de 2015 por los abogados Nagib José Eid Echeto y Mireya Pastora Tapia inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.596 y 45.780 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT) mediante la cual solicitan a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente a la Administración Tributaria Nacional, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, en consecuencia se procede a indicar lo siguiente:
El 17 de abril de 2008 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y prohibición de movilización de dinero depositado en las cuentas bancarias de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 297del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil presentada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados BRUNO ALMUDEVER J., WILLORKYS GOMEZ C., CLAUDIA MELENDEZ R., REINA GARCIA P. Y ANDRES VALIÑO D., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.183, 7.409.677, 12.435.446, 9.541.675 y 9.556.273, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.785, 44.602, 74.967, 31.165 y 42.360, respectivamente; procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515699-2, representada por su Presidente el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-741.283; sociedad civil inscrita por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de Mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes N° 387, folios 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, folios del 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002 y autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358, por recomendación acordada por el Consejo Nacional de Universidades según Resolución N° 38 del 05 de diciembre de 1989 como Institución de Estudios Superiores y su última modificación en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de enero de 2007, notificada el 19 de enero de 2007 emitida por la referida Administración Tributaria Nacional, ordenándose dar entrada en fecha 30 de abril de 2008, solicitándole a la parte demandante el 05 de mayo de 2008, copia legible del mencionado acto administrativo.
El 12 de mayo de 2008 la representación de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida, declarando extemporánea por anticipada dicha oposición el 20 de mayo de 2008.
El 21 de mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 124/2008, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y se negó la medida de prohibición de movilización de dinero de cuentas bancarias y se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República y el 22 de mayo de 2008 oficiar a las respectivas oficinas de Registro Público donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida acordada, recibiéndose respuesta de las Oficinas de Registro Público de haber cumplido con lo ordenado en fechas 04/06/2008 (folio 483) y 10/06/2008 (folio 493).
En fecha 26 de junio de 2008 la apoderada actora pide se le exija a la parte demandada, que constituya fianza a favor de la República., a la cual se opuso la demandada.
El 09 de julio de 2008 la Jueza Titular se inhibe del conocimiento de la causa con base en las diligencias presentadas por las apoderadas de la demandada en el asunto No. KP02-U-2006-000092. Inhibición declarada con lugar el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Político Administrativa.
El 04 de junio de 2010, la Jueza Accidental, abogada Ligia T. Agüero se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 15 de noviembre de 2010, la representante fiscal apela de la sentencia emitida de fecha 21 de mayo de 2008.
El 24 de noviembre de 2010, los apoderados de la parte demanda, presentan escrito solicitando la reposición de la causa y promoción de pruebas.
El 07 de diciembre de 2010 la Jueza Accidental se inhibió de conocer de la presente causa ordenándose oficiar a la Rectoría Civil para la designación de otro Juez Accidental y el 04 de abril de 2011, se recibió oficio enviado de la Sala Político Administrativa indicando que mediante sentencia N 00256 del 23 de febrero de 2011 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Accidental.
El 04 de octubre de 2011, 03 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 16 de mayo de 2013 la apoderada de la demandada pide que se designe nuevo juez Accidental o que sea convocado un Juez Temporal y el 05 de octubre de 2011, 09 de abril de 2012, 12 de noviembre de 2012 y 04 de marzo de 2015 la Jueza Accidental inhibida ordenó ratificar la solicitud de la designación de un Juez Accidental o la convocatoria de un Juez Temporal.
El 10 de julio de 2015, los representantes fiscales pidieron que se remitiera el expediente a la Administración Tributaria Nacional demandante.
El 14 de abril de 2016, la parte demandada presenta diligencia donde señala que efectuaron solicitud por ante Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, que se le pidiera a la Gerencia emitente del acto que generó la solicitud de las medidas cautelares en el presente asunto, el respectivo expediente administrativo “… en aras de solventar la situación de medidas de prohibición de enajenar y gravar en perjuicio de mi representada y lograr la suspensión de las mismas…”
El 06 de abril de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta juzgadora a objeto de dar respuesta con lo peticionado por los representantes fiscales y la apoderada de la parte demandado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario del año 2001 regulaba el procedimiento a seguir en los casos de las medidas cautelares en las normas siguientes:
“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones”.
“Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.

Como se puede observar conforme a las normas antes citadas, la competencia para decretar las medidas cautelares a favor del Fisco Nacional era exclusiva de los Tribunales Contencioso Tributario, ahora bien en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, fue derogada la competencia para adoptar dichas medidas cautelares en sede judicial y en consecuencias, corresponde a la Administración Tributaria Nacional dicha competencia.
En tal sentido el artículo 348 del Código Orgánico Tributario Vigente establece lo siguiente:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus norma s y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
Asimismo es de indicar que el Código Orgánico Tributario eiusdem prevé el procedimiento a seguir por parte de la Administración en el caso de las medidas cautelares, cuyas normas son del tenor siguiente:
Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”.

En tal sentido, conforme a sentencia No. 00823 publicada en fecha 09 de julio de 2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que:
“…De los artículos del Código Orgánico Tributario del año 2014 precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo y la ejecución de las mismas en caso de ser acordadas”
Lo anterior, contrasta con lo previsto en la normativa derogada (a saber, el Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso, así como su ejecución en el supuesto de ser decretadas.”

Por otra parte este Tribunal considera pertinente trascribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, definido el carácter procedimental de las solicitudes de medidas cautelares autónomas y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014, este tribunal considera que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo en la percepción de los tributos, así como la ejecución de las medidas acordadas según los artículos 307 y 308 eiusdem, se deriva consecuencialmente la imposibilidad para esta juzgadora de seguir conociendo del presente asunto en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para conocer de la causa, dada la derogatoria de las normas que permitían decretar las medidas y ejecutarlas (vid., sentencias Nos. 00258 y 00477 de fechas 18 de marzo y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, S.A. y Automercado Cosmos Frontera, C.A., respectivamente), así como suspenderlas . Así se establece.
Vista la declaratoria precedente, se ordena la entrega del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes, dejando constancia que fueron ejecutadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles acordadas por la sentencia dictada por este tribunal tal como consta a los folio 483 y 493, motivo por el cual es la Administración Tributaria Nacional quien deberá darle respuesta a lo señalado por la parte demandada a su solicitud de fecha 14 de abril de 2016. Así se determina.
I
DECISIÓN
¿
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa, y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto N° KP02-U-2008-000049 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.
Asimismo se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual se ha efectuado con base en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 303 y siguiente del Vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se publicó la presente Decisión.


La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.








ASUNTO: KP02-U-2008-000059
ICM/GYAC/ys.-