REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de agosto del año 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012/2016
ASUNTO: KP02-U-2012-000012

Recurrente: Ciudadano Luis Manuel Dos Santos Miranda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V–11.769.560, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderado de recurrente: Abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.634 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085, representación que consta en documento poder debidamente registrado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el N° 49, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Actos recurridos: Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y el Acta de Convalidación Nº 0085 de fecha 22 de febrero de 2012, notificada el mismo días y año, emitidas por la funcionaria Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496 adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduana (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Visto que en fecha 28 de febrero de 2012 fue recibido por este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, interpuesto el 27 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.085, en su carácter de apoderado judicial del l ciudadano Luís Manuel Dos Santos Miranda, antes identificado; contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y en el Acta de Convalidación Nº 0085 de fecha 22 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, ambas emitidas por emitidas por la funcionaria Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496 adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduana (SENIAT).

El 29 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones de Ley y sus respectivas comisiones.
El 05 de marzo de 2012, el apoderado actor solicita dejar sin efecto la comisión dirigida a notificar a la parte recurrida y que sea entregada al Alguacil de este Tribunal, con el objeto de practicarla, lo cual se acuerda el 14 de marzo de 2012.
El 22 de marzo de 2012, el apoderado actor solicita se deje sin efecto la comisión librada con la finalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, la cual fue negada el 23 de marzo de 2012, por cuanto en la presente causa no se había ordenado comisionar.
El 27 marzo de 2012, el apoderado actor solicita sea designado como correo especial para gestionar la práctica de la notificación dirigida a la Contraloría General de la República, y el Tribunal lo acuerda el 02 de abril de 2012.
En fechas 02 de abril, 27 de marzo y 15 de mayo de 2012, fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Administración Tributaria, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de julio de 2012, se agrega la notificación efectuada a la Contraloría General de la República, por el Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de noviembre de 2012, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto en la presente causa, en consecuencia, el 20 de noviembre de 2012, se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 22 de marzo de 2013, el apoderado actor solicita dejar sin efecto, las comisiones libradas para notificar a la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná y a la Procuraduría General de la República y el 03 de abril de 2013, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el 9 de abril de 2013, se acuerda entregar al Alguacil la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y al apoderado actor la notificación de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná. En este sentido, el 23 de abril de 2013, se acuerda certificar las copias fotostáticas de la sentencia de admisión consignada por el apoderado actor el 18 de abril de 2013.
El 09 de mayo de 2013, el apoderado actor solicita le sea entregada la notificación de la parte recurrida directamente al Alguacil.
El 13 de mayo de 2013, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la presente causa y acuerda dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha 09 de abril de 2013, motivo por el cual ordena entregar la notificación de la parte recurrida al Alguacil del Tribunal.
El 18 de junio de 2013, la representación fiscal remite el expediente administrativo llevado a la recurrente en vía administrativa, en este sentido, el 21 de junio de 2013, la representante de la República solicita la devolución del Acta de Comiso N° SNAT/GGCA/GCA/2012/ PA-301-0003, por cuanto la misma no guardaba relación con el presente asunto, motivo por el cual, el 25 de junio de 2013, se ordena agregar el expediente administrativo y se acuerda la diligencia, dejando copia certificada de la citada acta.
El 19 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicita sea nombrado correo especial a fin de levar la notificación dirigida a la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná al Juzgado de Municipio Carirubana del estado Falcón con el objeto de que la practique, por cuanto el Alguacil de este Tribunal no se ha podido trasladar a Punto Fijo, en este sentido, el 23 de septiembre de 2013, se acuerda librar una nueva comisión al citado Juzgado y una nueva boleta de notificación a la Administración Tributaria, asimismo, se designa como correo especial al apoderado de la recurrente.
El 04 de diciembre de 2013, se ordenan agregar las Comisiones emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, acordando desglosar la notificación junto a sus copias certificada y se ordena emitir una nueva comisión, en este sentido, el 06 de diciembre de 2013, se designa nuevamente al apoderado de la recurrente como correo especial.
El 19 de marzo de 2014, se aboca el Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón debidamente efectuada.
El 20 de marzo de 2014, la parte recurrente, solicita medida cautelar innominada de conservación sobre el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de carrocería JTEBU5JR7B5063315. En este sentido, el 26 de marzo de 2014, se deja constancia de que una vez consten en autos todas las notificaciones y precluya el lapso de recusación, se dictará pronunciamiento con relación a la citada diligencia.
El 14 de abril de 2014, se consigna la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento del Juez Temporal.
El 07 de mayo de 2014, se ordena agregar resulta emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Caracas, donde consta la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia de admisión del presente recurso.
El 03 de julio de 2014, se ordena agregar resulta emanada del Juzgado Primero de Municipio del estado Falcón, donde consta la notificación efectuada a la Administración Tributaria sobre el abocamiento del Juez Temporal.
El 09 de julio de 2014, se ordenó aperturar una articulación probatoria.
El 28 de julio de 2014, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte recurrida y se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que en esa misma fecha se inician los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 04 de agosto de 2014, se admiten mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2014, las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva.
El 2 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, sobre la sentencia de admisión de pruebas, y el 22 de octubre de 2014, se consigna la dicha notificación.
El 18 de diciembre de 2014, se fija para informes en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 27 de enero de 2015, las partes intervinientes en el presente asunto presentaron el escrito de informes, dentro del lapso.
El 28 de enero de 2015, el abogado Guillermo González, consigna poder otorgado por el ciudadano Luis Manuel Dos Satos a los Abogados Guillermo González y Ricardo Baroni, debidamente registrado ante la Notaría Pública del Pueblo del Municipio Falcón, en fecha 08 de agosto de 2014, bajo el N° 70, Tomo 18 (folios 321 al 333), asimismo, solicita copia certificada del expediente del expediente completo. En consecuencia, el 18 de febrero de 2015, la acuerda el Tribunal.
El 18 de febrero de 2015, el abogado Carlos Alberto Álvarez, identificado en autos, consignó copia simple del documento poder en el cual autentica su cualidad como representante del Fisco Nacional.
El 09 de junio de 2015, la parte recurrente ratifica mediante escrito, la solicitud de medida cautelar innominada y anexa documento autenticado de revocatoria del poder otorgado a los abogados Guillermo González y Ricardo Baroni.
El 19 de enero de 2016, el apoderado actor solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 25 de julio de 2016, la Jueza Provisoria que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Efectúo los siguientes alegatos:

Que “…amparado bajo el REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS previsto en la Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 924 del 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3-9-1991 procedí a depositar una vez arribado a puerto en la Almacenadora WARE HOUSE, bajo potestad aduanera y luego de declarar en fecha 21 de octubre de 2011 en la ADUANA PRINCIPAL DE LA PIEDRAS PARAGUANÁ, un vehículo de mi propiedad…”
Que “…En fecha 7 de febrero de 2012, nos fue notificada el ACTA DE RECONOCIMIENTON Nro.C-4272, de la misma fecha 7-02-2012, la cual contiene el resultado del acto de reconocimiento efectuado en fecha 1-11-2011 a las mercancías manifestadas en fecha 21-10-2011 en la Declaración Única de Aduanas Nro.C-4272 y Declaración Andina del Valor Nro. 1901148, es decir el vehículo propiedad de mi mandante.”
Que “…En fecha 1 de Noviembre de 2011 se dicta un ACTA DE REQUERIMIENTO Nro.SNAT-INA-GAP-APLPP-DO-2011-589 que es notificada a mi mandante el día 16-11-2011, según se desprende de documental marcada “C”, en la cual se solicitan los siguientes documentos:
1) Oficio emitido por la Gerencia del valor.
2) Original título o registro de propiedad debidamente legalizado por la autoridad consular.
3) Original factura de compra debidamente legalizada por la autoridad consular.
4) Original certificado de Uso debidamente legalizado por la autoridad consular.
5) Pasaporte original.

A tal efecto se le concedió a mi mandante un lapso de 15 días a partir del recibo de la notificación de dicha acta de conformidad con los artículos 28, 50 y 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lapso que dice la propia Administración Tributaria ser prorrogable a petición de parte interesada.”
Que “…en fecha 30-11-2011 realiza la primera solicitud de prorroga (…) así mismo estando dentro del lapso de ley realiza una segunda en fecha 15-12-2011 (…) una tercera en fecha 30-12-2011 (…) una cuarta en fecha 13-01-2012 (…) y una quinta en fecha 27-01-2012 (…) alegando siempre la falta de respuesta por parte de la GERENCIA DEL VALOR DEL NIVEL NORMATIVO DEL SENIAT, esta última que siendo parte de la misma Administración Tributaria esta (sic) encargada de proporcionar el oficio sobre la conformidad del valor requerido en el numeral 1) del acta de requerimiento, del vehículo, según instrucciones impartidas mediante Memorando de la Intendencia Nacional de Aduanas Nro.SNAT-INA-2011-00000129 de fecha 09-02-2011.”
Que “…la funcionaria Licenciada OLIVIA LUCENA, funcionaria actuante por parte de la Administración Tributaria dictaminó en el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro.C-4272, sin que se hubiese vencido el lapso de prórroga el cual estaba vigente hasta el 15 de Febrero (sic) de 2012, que se acordara el abandono legal de las mercancías según el articulo (sic) 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y así remitía al área de Apoyo Jurídico para que se determinara la procedencia o no de la pena de Comiso prevista en el Artículo 114 ejusdem. Violando con este proceder flagrantemente el debido proceso de ley y el derecho a la defensa, y por ende el derecho de propiedad cuando amenaza con el abandono legal de la mercancía y la remisión a apoyo jurídico para la procedencia o no de la pena de comiso.”
Que “… habiéndole solicitado un SEGUNDO RECONOCIMIENTO en fecha 7 de febrero de 2012, recibido el 8 de febrero de 2012, documental que consigno marcado “E”, y estando dentro del lapso de la prórroga del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual vencía el 15 de febrero de 2012, y que se hizo de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Que “La Administración hace caso omiso de dicha solicitud de un SEGUNDO RECONOCIMIENTO, y en fecha 22 de febrero de 2012, la Funcionaria actuante Licenciada OLIVIA LUCENA dicta un ACTA DE CONVALIDACIÓN Nro. 0085, en la cual según REVISIÓN DE OFICIO corrigió error material cometido y dejó sin efecto la aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto al abandono legal, y convalido sin embargo que “no fueron aportados los documentos originales que permitan corroborar la legitimidad y exactitud de la información suministrada a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio del Régimen de equipaje”. Y así decide: 1.) Colocar a la orden del area (sic) de control y almacenamiento de bienes adjudicados a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná y 2.) Remitir la Declaración Única de Aduanas Nro.C-4272 al área de Apoyo Jurídico y recomienda la aplicación de la pena de comiso según artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.”
Que “Vistos los hechos anteriores, nos damos cuenta palmariamente la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando la funcionaria actuante desconociendo la prórroga solicitada en fecha 27-1-2012, la cual vencía en fecha 15-2-2012, procedió a dictar el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro.C-4272, que aquí impugnamos ut supra, en la cual acuerda el abandono legal y recomienda al área de apoyo jurídico aplicar la pena de comiso, materializando de esta manera la amenaza al derecho de propiedad de mi mandante, cuando aún y cuando el lapso de prórroga estaba vigente, el mismo fue desconocido.”
Que “…mi mandante en uso del derecho a un SEGUNDO RECONOCIMIENTO, realizó la solicitud el cual esta (sic) obligado la Administración Tributaria a realizar según el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo fue ignorada por la propia Administración Tributaria y procedió a dictar un ACTA DE CONVALIDACIÓN Nro.0085, que aquí impugnamos ut supra también, ya que la misma reedita el acto administrativo anterior lo corrige y acuerda no aplicar el abandono legal, mas si el resto que ya había sido dictada…”
Que “… ocurre una reedición del acto administrativo y la razón es que la Administración reconoce que el funcionario que firma el acto administrativo como lo fue el ACTA DE REQUERIMIENTO Nro.SNAT-INA-GAP-APLPP-DO-2011-589 que es notificada a mi mandante el día 16-11-2011(…) lo hace siendo incompetente y luego el mismo funcionario se hace competente de acuerdo a la Vigencia de la Providencia Administrativa N° SNAT-NA-GAP-APLPP-DA-2012-0047 DE FECHA 20-01-2012, y debido a esto existía un vicio de nulidad por existir Incompetencia al momento de la suscripción de dicho acto administrativo, por lo cual el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser firmado por un funcionario incompetente para dicho momento según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.”
Que “…la Administración Tributaria en vista de tal situación y en aras de solventar el vicio de nulidad contenido en las ACTAS que se impugnan en este escrito, procede a revisar de oficio la (sic) ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro.C-4272 prenombrada, en vista de la Incompetencia por la suscripción del acto y ordena emitir un nuevo acto administrativo reeditado con la finalidad de sustituirla, sin modificar ningún otro aspecto ni contenido del referido acto, lo que constituye una (…) REEDICION del acto administrativo, palpable en el ACTA DE CONVALIDACIÓN Nro. 0085.”
Que “… la violación grosera al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le quebrantó a mi representado, el derecho que tiene a ser oído por el Órgano Administrativo, que en nuestro caso, la Administración Aduanera y Tributaria no se pronunció sobre la solicitud de un SEGUNDO RECONOCIMIENTO y no actuar, transgrediendo las normas constitucionales y legales de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, pues es un deber de la administración de garantizar a todo ciudadano el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.”
Que “…es por ello, que (…) se solicita la nulidad absoluta de las mismas, por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de ley como ya se describió y amenazar con violar el derecho de propiedad al recomendar la pena de comiso…”
Que “…resalta el hecho de que para la fecha en que fue realizado el ACTO DE RECONOCIMIENTO FISICO Y DOCUMENTAL en fecha 1-11-2011, el cual dio origen, primero a un ACTA DE REQUERIMIENTO de fecha 1-11-2011 (…) notificada a mi mandante en fecha 16-11-2011, y que dio mas tarde origen al ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro.C-4272 de fecha 7-2-2012 y al ACTA DE CONVALIDACIÓN Nro.0085 que son las ACTAS IMPUGNADAS en este escrito, conllevan todas la firma de la Funcionaria actuante Licenciada OLIVIA LUCENA, cuando palmariamente ella expreso que ella era competente según la Vigencia de la Providencia Administrativa N° SNAT-NA-GAP-APLPP-DA-2012-0047 DE FECHA 20-01-2012 como bien lo dejo (sic) sentado en el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nro.C-4272 de fecha 7-2-2012 en su encabezamiento. De aquí se deriva claramente que cuando la funcionaria realizó el reconocimiento y dictó el ACTA DE REQUERIMIENTO Nro.SNAT-INA-GAP-APLPP-DO-2011-589 que es notificada a mandante el día 16-11-2011, NO TENIA COMPETENCIA, según la providencia administrativa que le otorga la competencia que es de fecha 20-1-2012, razón por lo cual todo lo sustanciado durante el procedimiento administrativo es inconvalidable y debe ser declarado nulo absolutamente.”
Que “…de las diversas actas no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma de la Funcionaria Licenciada OLIVIA LUCENA, lo que vicia el acto administrativo y los subsiguientes actos, por ende, de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario, no existe en que Gaceta Oficial fue publicado el acto que le delego (sic) la competencia, por lo cual no ha surtido efectos ante terceros la providencia administrativa que ella menciona le delega la competencia en fecha 20-1-2012 que esta (sic) contenida con la Providencia Administrativa N°SNAT-NA-GAP-APLPP-DA-2012-0047.
Que “De autos se desprende que la representación fiscal solo (sic) se limita a firmar las Actas Fiscales, pero debe desplegar actividad probatoria para demostrar la competencia del funcionario para desvirtuar lo que denuncia mi representada. Todo lo cual vicia al acto de nulidad absoluta, la cual igualmente solicitamos de este honorable juzgador…”

PARTE RECURRIDA: En su escrito de informes, el representante fiscal alegó lo siguiente:
Que “…la administración fue en suma condescendiente y permisivo en darle todas las oportunidades posibles al contribuyente (conforme a las prorrogas solicitadas por el contribuyente, y en específico concedidas en fechas 30/11/2011, 15/12/2011, 30/12/2011, 13/01/2012 y 27/01/2012). Por lo que siempre se le garantizó todas las posibilidades de acceso al procedimiento administrativo, brindándole la posibilidad de su defensa dentro de un debido proceso administrativo; así también es de connotar que dicho requisito debió en todo caso consignarlo al momento de su declaración, y así detentar el soporte documental que confirmara el valor de vehículo declarado, por lo que la administración aduanera tratando de sanear el procedimiento administrativo de cualquier duda con respecto a la información suministrada por el contribuyente, y en aras del principio dispositivo que le arropa, no solo (sic) le solicitó un requisito (el oficio sobre la conformidad del valor otorgado por la Gerencia del Valor que debió consignar con anticipación, y que por tanto se solicita a favor de su propio tramite, sino que le otorgó de forma holgada y con una flexibilidad suficientemente extensa, la posibilidad de su consignación, por lo que la garantía de un debido proceso y su condición intrínseca del derecho a la defensa le fue conferida al contribuyente de forma más que suficiente, y así solicito sea (sic) haga constar por este digno tribunal”
Que “… respecto al memorándum SNAT-INA-2011-00000129 de fecha 09 de Febrero (sic) de 2011, que de manera notoria, el contribuyente conocía el contenido de dicha instrucción que en si representa un acto administrativa (sic) de conformidad con los artículo (sic) 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debió estar preparado incluso antes de la declaración aduanera, con la tenencia, o al menos la anticipación del tramite (sic) de dicho requisito, por lo que no puede su torpeza colocarla en hombros del SENIAT y sujetar a la administración aduanera a un estado de espera e incertidumbre, so pretexto de revertir una carga probatoria que debió preveer con suficiente anticipación a la operación aduanera que pensaba realizar, tal y como en efecto lo señala el ya mencionado memorándum SNAT-INA-2011-00000129 de fecha 09 de Febrero (sic) de 2011…”
Que “… dentro de las facultades discrecionales que arropa a la administración aduanera de conformidad con lo previsto en artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de cuyo contenido se puede palpar que en todo momento este ente administrativo guardó no solo (sic) la debida proporcionalidad, a aceptar de forma complaciente en resguardo de todas las defensas del contribuyente, no solo (sic) la oportunidad de que este detentara un requisito que debió precaver y poseer antes del inicio del procedimiento administrativo cónsono a la operación aduanera respectiva, sino que a su vez no puede el administrado colocar a la administración al sometimiento de una situación de perenne espera, en abuso a las facilidades que ésta le ha dado en provecho de su derecho a la defensa; aunado a ello, el hecho de una retención preventiva no implica de por si una amenaza a la propiedad del contribuyente, pues la misma solo persigue la revisión administrativa del cumplimiento de los requisitos de procedencia para considerar válida la introducción de un vehículo bajo régimen de equipaje, de lo cual el procedimiento administrativo requiere la sujeción de la mercancía a la espera de dicha revisión, que no implica ni de forma forzosa, ni de manera determinante que dicho bien vaya a serle arrebatado a su propietario, y así lo sostengo y solicito a este tribunal sea declarado…”
Que “… no podía ser posible el otorgamiento de un segundo reconocimiento pues para que el mismo ocurra, es pertinente sine qua non que el reconocimiento primario haya concluido en su totalidad, y visto la realización posterior de un acta convalidatoria, como facultad discrecional y legal prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es en suma evidente que el acto de reconocimiento se encontraba inconcluso, y por ende mal podría ser concedido un segundo reconocimiento cuando no ha concluido el acto que puede dar lugar a su concesión, pues ello atentaría con el sentido lógico de la preclusión, cuya violación si atentaría contra un debido proceso administrativo…”
Que “…la convalidación del Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, era necesaria y pertinente, pues en la misma se observaba la contradicción de dos figuras, el abandono legal y la posibilidad del comiso (…) las cuales no son compatibles desde una óptica del derecho aduanero, pues son figuras ambiguas (…). Por ende, se hacía necesario para la administración aduanera destacar, que la mercancía no podía estar, en un primer momento, en una situación de estado de abandono legal cuando existía un requerimiento pendiente que mantenía en pleno dinamismo y activación el procedimiento de la operación aduanera correspondiente, ya que por el contrario hubiera sido la inercia en el impulso del procedimiento administrativo lo que en realidad pudo haber dado causa al efecto denominado abandono legal; pues bien con el acta de Convalidación N° 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, procura dejar sin efecto tan inconducente circunstancia, en aras del respeto a un estado de derecho y de justicia, pero a su vez, por las características especiales y las restricciones arancelaria que envuelven el ingreso de vehículos al país, y ante la carencia de certeza y falta de requisitos que acreditan su legal y pertinente introducción, se hizo necesario mantener la revisión de los parámetros que plantea el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en tanto en procura y resguardo de los intereses patrimoniales, fiscales y económicos de la República, con ello se pretende verificar si procede la pena de comiso señalada, sin que con ello signifique (…) su aplicación, porque tal supuesto fáctico dependerá de las resultas de las disquisiciones, cavilaciones e investigación que al respecto se realice, por lo que alegar que su propiedad está amenazada es en extremo exagerado, y aun más, olvida el contribuyente que su interés particular no puede jamás estar por encima de los intereses colectivos y difusos que por obligación constitucional y sublime tiene el Estado que resguardar, pues es deber de la administración constatar el cumplimiento de todos los requisitos legales que permitan la efectiva introducción de su vehículo, y de ser procedente, llegado el caso, de que imperiosamente se deba aplicar la pena de comiso, la misma no sería de ninguna forma arbitraria, sino que por el contrario, dejaría a salvo los derechos del contribuyente a recurrir de la misma; asimismo también de llegar a darse su hipotética aplicabilidad estaría sujeta a intereses superiores de orden público, por lo que el contribuyente al pretender alegar que se le está amenazando su propiedad, está considerando indebida (…) que su interés personal es superior que aquellos intereses colectivos que protege la administración aduanera y tributaria, por lo dicho alegato debe ser desechado y así solicito sea estimado…”
Que “…al momento de la emisión del acta de requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589 que le fuese notificada a la contribuyente en fecha 16/11/2012, la funcionaria actuante era plena y absolutamente competente según providencia administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2011/0340 de fecha 01/03/2011, y debidamente inserta en el expediente administrativo que riela inserto en la presente causa contenciosa, por lo que alegar su incompetencia es absolutamente infundado, en tanto es necesario advertir que la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/2012-0047 de fecha 20/01/2012, que otorga iguales facultades como técnico reconocedor a la funcionaria OLIVIA LUCENA TIMAURE (…) NO ES MÁS QUE UNA RENOVACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2011/0340 DE FECHA 01/03/2011, por lo que mal puede inferir el contribuyente que se está ante un supuesto de nulidad absoluta por incompetencia de la funcionaria actuante. Así también, y en igual orden de ideas, es nuevamente conveniente traer a colación que la emisión por parte de la administración aduanera del acta de convalidación N° 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, se debió únicamente a corregir, bajo el principio de autotutela administrativa que respalda el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la circunstancias de que en el acta primaria (la N°C-4272) se había determinado un abandono legal que por la situación de hecho que resultó de las prorrogar concedidas a la contribuyente, suspende en evidencia el lapso de 30 día (sic) para que la mercancía caiga en abandono legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que tal afirmación no podía ser sostenida y por ende debía ser corregida a través de la emisión de un acta convalidatoria, con el propósito de excluir su aplicación legal y dejar a salvo los legítimos intereses y la viabilidad de un debido proceso administrativo para el contribuyente, el cual por cierto no ha concluido, por procurar mantener incólume el estatus jurídico del contribuyente del contribuyente, en obsequio de garantizarle sus derechos en virtud de la supeditación del procedimiento administrativo a las resultas de la presente causa contenciosa…”
Que “…la funcionaria actuante al momento de la realización del acto de reconocimiento físico del vehículo retenido preventivamente por la administración aduanera y tributaria, y de donde se inquirió al contribuyente a presentar determinados requisitos perentorios, para la procedencia de su tramite (sic) incurso en la operación aduanera que fuese inscrita por el agente de aduana del contribuyente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el N° DUA C4272, según se evidencia del levantamiento del acta de requerimiento N° N° (sic) SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589 notificada en fecha 16/11/2011, fue realizada con el arropamiento irrestricto de competencia por parte de la funcionaria actuante la ciudadana OLIVIA LUCENA TIMAURE, titular de la Cédula de identidad N° 5.751.496, pues la misma se encontraba facultada para tal fin por la Providencia N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2011/0340 de fecha 01/03/2011, la cual resalta inserta en el expediente administrativo que fuese consignado en su oportunidad en la presente causa, y que posteriormente sería renovada con la emisión de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2012-0047 de fecha 20/01/2012, por lo que resulta en suma evidente que la mencionada funcionaria actuante cuando levantó el acta de reconocimiento N° C-4272 en fecha 07/02/2012, utilizó y mencionó aquella providencia que renovó a la providencia anterior que le sirvió de sustento de competencia al momento que realizó el requerimiento solicitado. En consecuencia de la fuerza probatoria del expediente administrativo y de sus actas procesales, no puede bajo ningún supuesto factible y real alegarse la violación del debido proceso administrativo, y mucho menos la nulidad absoluta de las actuación funcionariales realizadas, pues los alegatos que le sirven de basamento al apoderado del contribuyente, se caen estrepitosamente ante la demostración fehaciente de la competencia plena y continuada en el tiempo de sus actuaciones, por parte de la funcionaria actuante la ciudadana OLIVIA LUCENA TIMAURE…”.
III
MOTIVACIÓN

PUNTOS PREVIOS:

1- Revisado la copia del expediente administrativo remitido, se constata que fueron anexadas unas documentales que no tienen ninguna relación con el presente asunto, el cual según certificación emitida por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, consta de 48 folios, por lo cual las documentales no foliadas, que corresponderían a los folios 49 al 57, no serán valoradas en la causa en curso.
2.- En virtud de estar el presente asunto en la etapa procesal correspondiente a la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente, en consecuencia, procede a continuación a conocer el fondo del asunto. Así se determina.

Vistas las argumentaciones invocadas por las partes intervinientes y los elementos probatorios cursantes en el expediente, este Tribunal procede a decidir en los términos que a continuación se exponen. En tal sentido, el recurrente argumenta la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa y la amenaza al derecho a la propiedad; la reedición del acto administrativo y la incompetencia de la funcionaria actuante y se decide analizar en primer momento lo relativo a la incompetencia alegada. En tal sentido tenemos:
DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA RECONOCEDORA: En lo atinente al argumento de la incompetencia de la funcionaria actuante, importa traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de sus funcionarios fiscales aduaneros. Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:
“Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:
“Artículo 64. El reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario de aduanas competente, QUIEN SERÁ ASIGNADO DE FORMA SELECTIVA POR EL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO.” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del tribunal)

De las normativas reproducidas deviene la competencia que tiene el funcionario encargado de practicar el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que ingresen al país, todo a los fines de verificar que las mismas han ingresado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera. En este sentido, el funcionario competente para practicar el mencionado reconocimiento tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda cuyos actos de reconocimiento tendrán plena validez, de lo contrario será nulo el reconocimiento efectuado en ausencia de este funcionario, quien a su vez será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado.
En este orden y visto el señalamiento de la parte recurrente sobre la incompetencia de la funcionaria reconocedora, estima esta juzgadora oportuno citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo:
“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”

Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01054 publicada el 20 de junio de 2007, sobre la competencia señaló lo siguiente:

Con relación a la competencia de la prenombrada funcionaria que suscribió el Acta Fiscal número GRTI-RC-DF-1052SIV2-99-4564-000052 de fecha 31 de enero de 2000, se observa a los folios 273 y 274 del expediente judicial, que la Administración Tributaria consignó ante esta Alzada copias certificadas de la Resolución dictada el 01 de diciembre de 1997 por la Superintendente Nacional Tributario para la época, ciudadana Moraima Campos de Martínez, quien en uso de las facultades que le fueron otorgadas mediante la Resolución N° 3.524 de fecha 23 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.524 de la misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, designó como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana Ana Antonia Ascanio González (antes identificada); y del Acta también de fecha 01 de diciembre de 1997, en la cual se dejó constancia de su juramentación, razón por la que concluye esta Sala que la referida funcionaria fiscal sí era competente para llevar a cabo la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente, así como para levantar el Acta Fiscal en cuestión. Así se declara

De las sentencias transcritas parcialmente se colige que todo funcionario de la administración pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados. En este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación, así, en contraste con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello o cuando el funcionario encargado de ejercer la competencia no ha sido legalmente designado para ejercer funciones, en este caso se trataría de un funcionario de hecho o un usurpador y asimismo al ser alegada la incompetencia debe el ente tributario recurrido, probar que el funcionario fue designado y juramentado, porque ello demuestra que labora en la referida Administración Tributaria emitente de un acto de contenido tributario.
Ahora bien, el thema decidendum en esta causa se centra en el vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, en razón de la vigencia de la Providencia Administrativa N° SNAT/NA/GAP/APLPP/DA/2012/0047, de fecha 20 de enero de 2012, el cual constituye el acto que designó a la funcionaria para desplegar su actuación como reconocedora, descrita tanto en el Acta de Reconocimiento No. C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012 como en el Acta de Convalidación No. 0085 de fecha 22 de febrero de 2012 que vienen a constituir los actos impugnados en esta causa, pero dicho acto de designación es posterior al Acta de Requerimiento No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/ 2011/589 de fecha 01 de noviembre de 2011, notificada al administrado el 16 de noviembre de 2011 (folio 65), es decir que los mismos actos que se recurren prueban que la funcionaria reconocedora fue designada para efectuar el procedimiento de reconocimiento el 20 de enero de 2012 y no lo estaba para la fecha cuando dio inicio a ese procedimiento y que lo fue el 01 de noviembre de 2011 mediante el Acta denominada de Requerimiento No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589 notificada el 16 de noviembre de 2011 (folio 65.) y llama la atención a esta juzgadora que la referida Acta indica lo siguiente:
“ Para concluir las actuaciones inherentes a la valoración, conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Aduanas; 1.1d) 13 y 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en concordancia con el numeral j9 (sic) del Instructivo Anexo a la Circular SNAT/INA/2009-0050 de fecha 30/09/2009, se requiere la complementación de la información comercial y/o técnica suministrada en la documentación presentada con motivo de la declaración de la(s) mercancías arribada(s) en el buque PANFILIA de fecha 16/09/2011 amparada por el Documento de Transporte Nro. M124742-02 consignadas a DOS SANTOS MIRANDA, LUIS MANUEL, Registrada bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-4272., de fecha 21/10/2011. A continuación se procede a detallar los recaudos a consignar:
1.- OFICIO EMITIDO POR LA GERENCIA DE VALOR
2.-ORIGINAL TITULO O REGISTRO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADO POR LA AUTORIDAD CONSULAR
3.-ORIGINAL FACTURA DE COMPRA DWEBIDAMENTE LEGALIZADA POR LA AUTORIDAD CONSULAR
4.-ORIGINAL CERTIFICADO DE USO DEBIDAMENTE LEGALZIADO POR LA AUTORIDAD CONSULAR
5.-PASAPORTE ORIGINAL

Este requerimiento obedece a que en el reconocimiento se presentan dudas razonables y justificadas acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado o documentos presentados como pruebas de la declaración en referencias, por lo que a fin de demostrar la realidad y/o generalidad del precio realmente pagado o por pagar, es pertinente que suministre en un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir del recibo de la presente, esto conforme a lo dispuesto en los Arts 28,50 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (prorrogables a solicitud de la parte interesada ) ( Negrillas y subrayado, de este tribunal)

Se admite expresamente en la referida acta que su objeto es “ PARA CONCLUIR LAS ACTUACIONES INHERENTES A LA VALORACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Aduanas; 1.1d) 13 y 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; en concordancia con el numeral j9 (sic) del Instructivo Anexo a la Circular SNAT/INA/2009-0050 de fecha 30/09/2009…” y es evidente que la funcionaria firmante, ciudadana Olivia Lucena, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496, anunció el desarrollo del reconocimiento a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589, notificada el 16 de noviembre de 2011 y solicitó documentos pertinentes a los fines de la conclusión del procedimiento del reconocimiento físico – documental, en cuya actuación no indicó el acto administrativo que la facultaba para actuar como funcionaria .
De lo anterior se infiere que el procedimiento de reconocimiento previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente ratione temporis, había comenzado, pero no consta cómo se inició, si estaba o no presente el agente aduanal representante del propietario, y es de señalar que la funcionaria actuante como reconocedora , ciudadana Olivia Lucena T., fue designada mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/NA/GAP/APLPP/DA/2012/0047 de fecha 20 de enero de 2012, como así expresamente lo indican los actos recurridos. Acta de designación que no cursa en el expediente administrativo remitido a pesar de que es la única a la cual hace referencia la funcionaria actuante como instrumento legal que le permite efectuar los actos recurridos: el acta de reconocimiento de fecha 07/02/2012 y su acta de convalidación de fecha 22/02/2012; y por el contrario fue anexada al expediente administrativo la copia de la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/2011/0340 de fecha 01/03/2011 (folio 48 de ese expediente) mediante la cual “…Instruye a realizar labores de reconocimiento de mercancías a la ciudadana OLIVIA LUCENA TIMAURE, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496 TECNICO ADUANERO Y TRIBNUTARIO GRADO 11, adscrita a esta Gerencia…” , pero dicha providencia no consta que haya sido notificada a la funcionaria designada y adicionalmente, conforme a la normativa aduanera, para efectuar un reconocimiento aduanero se exige además, de ser funcionario reconocedor, que la asignación sea realizada mediante la selección automatizada e infiere esta juzgadora que al no haber esa asignación selectiva “… POR EL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO”, se emite una Providencia Administrativa mediante la cual se le ordena efectuar el reconocimiento de una determinada mercancía declarada y la única Providencia mediante la cual fue designada para realizar el reconocimiento de la mercancía sometida al régimen de equipaje es de fecha 20 de enero de 2012, tal como así lo hace constar la funcionaria actuante, ciudadana Olivia Lucena Timaure, antes identificada, en el texto de los actos impugnados, quien indica que actúa como funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná, según Providencia Administrativa N° SNAT/NA/GAP/APLPP/DA/2012/0047 de fecha 20 de enero de 2012, designada para levantar el Acta de Reconocimiento N° C-4272, respecto a las actuaciones surgidas con motivo del acto de reconocimiento físico - documental efectuado el 1 de noviembre de 2011 (folios 71 al 76) a las mercancías declaradas el 21 de octubre de 2011 ,tal como consta en la Declaración Única de Aduanas N° C-4272 y Declaración Andina de Valor N° 1901148, consistente en un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de carrocería JTEBU5JR7B5063315 (folios 38 al 44).
En el contexto de lo analizado, es necesario establecer que si bien los funcionarios que actúan con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, tienen competencia para actuar en el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, inclusive para imponer sanciones cuando se verifique el incumplimiento de la legislación aduanera, no obstante el funcionario encargado deberá ser previamente designado con esta cualidad, para considerarlo competente para ejecutar tal procedimiento; de lo contrario, las actuaciones emanadas estarían viciadas de nulidad por estar infirmadas del vicio de la incompetencia manifiesta, porque a pesar de que aparentemente estaba designada para efectuar labores de reconocimiento mediante la Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APLPP/DA/ 2011/0340 de fecha 01/03/2011 ( folio 48 del expediente administrativo), la misma ni siquiera aparece que le haya sido notificada a la funcionaria y en este asunto judicial, debía la representación de la República probar a través del acto de designación y el acta de juramentación de la funcionaria actuante, la competencia para el momento en que comenzó el procedimiento de reconocimiento y así demostrar la validez de las actuaciones que ésta hubiere efectuado y aun cuando fuese consignado con posterioridad el referido acto de designación firmado por la funcionaria, ésa firma sería efectuada con posterioridad toda vez que fue la propia Administración Tributaria recurrida quien lo consignó en sede judicial sin firma y adicionalmente a lo señalado es de indicar que no existe ningún acto de convalidación por parte del superior jerárquico de la funcionaria actuante, del acto emitido el 01 de noviembre de 2011 en el cual expresamente se indica que su objeto es “ PARA CONCLUIR LAS ACTUACIONES INHERENTES A LA VALORACIÓN, …” tal como ya se indicó precedentemente y esa falta de convalidación de esa acta de fecha 01/11/2011 notificada el 16/11/2011(folio 65) así como de Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y de la Acta de Convalidación Nº 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, ambas emitidas por la mencionada funcionaria, genera a incompetencia alegada.
Al respecto vale destacar, que si bien los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad la cual debe ser enervada por la parte recurrente, sin embargo, en el caso analizado se invierte la carga de la prueba por tratarse del vicio de incompetencia de la funcionaria actuante en el procedimiento de reconocimiento, siendo la Administración a la que le corresponde probar la legalidad de los actos por ella dictados y la representación de la República en la fase probatoria, promovió fue la documental relativa a la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/ DA/2011/0340, de fecha 1 de marzo de 2011, cursante al folio 48 del expediente administrativo, para demostrar que la ciudadana Olivia Lucena, con cédula de identidad N° 5.751.496, era competente para el momento en que efectuó el acto de reconocimiento físico - documental de fecha 1 de noviembre de 2011 y del análisis de esa documental se constata que el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, instruyó a realizar labores de reconocimiento de mercancías a la ciudadana Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496, Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrita a la mencionada Gerencia de Aduana Principal, quedando facultada para ejercer las atribuciones previstas en el Capítulo III, artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado con el Capítulo IV, en sus artículos 155 al 175 de su Reglamento, no obstante del mismo contenido de la citada providencia se observa que no existen los datos relativos a la notificación de este acto para ser completados por el interesado del acto administrativo, a saber, nombres y apellidos, cédula de identidad, fecha de la notificación y firma, los cuales no fueron rellanados, hecho esto que implica que no puede considerarse que dicha providencia tenga efecto jurídico para sustentar las actuaciones de reconocimiento físico-documental efectuada por la funcionaria actuante y aun cuando se infiere que dicha providencia va dirigida a la funcionaria, ha debido constar en la misma, la fecha cuando se da por notificada de las funciones a realizar, todo lo cual no permite determinar la competencia de la ciudadana Olivia Lucena Timaure, para actuar como funcionaria reconocedora en el procedimiento cuestionado para el momento en que se inició, es decir, el 1 de noviembre de 2011 respecto a la mercancía declarada el 21 de octubre de 2011.
Por lo tanto, visto que efectivamente la ciudadana Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496, no había sido designada para el momento en que se inició el acto de reconocimiento, vale decir, el 1 de noviembre de 2011 y no fue probado por la representación fiscal dicha competencia para actuar, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Dos Santos Miranda, parte recurrente en la presente causa, contra el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 7 de febrero de 2012, y el Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
Independientemente de lo decidido, esta juzgadora analizará los otros alegatos efectuados por la parte recurrente, toda vez, que se hace necesario que el reconocimiento se realice. En virtud de ello, antes de proceder al análisis de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la amenaza al derecho a la propiedad corresponde abordar en el presente asunto el argumento referido a la reedición del acto administrativo, en este sentido se procede en el orden que a continuación se establece:
DE LA REEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Respecto a la reedición del acto administrativo, se trae a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00967, de fecha 1 de julio de 2009, de cuyo texto se lee:
“…Corresponde previamente acotar algunas consideraciones sobre la figura del acto reeditado, situación esta debatida según lo alegara la contribuyente. En este sentido, cabe destacar criterios de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 952 de fecha 18 de agosto de 1997, reiterados en sentencia N° 00946 de fecha 11 de julio de 2002 de la misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.” (Negrillas de la Sala)
Se desprende de la sentencia citada, que el acto para que se considere reeditado debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente, cuyo objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, para luego sostener que el acto reeditado queda amparado con la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos, como en el caso de autos. …”

De acuerdo al citado criterio judicial, se procede al estudio correspondiente para determinar sí en el presente caso ha operado la figura de la reedición, en este sentido, cursa en autos:
- El Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, emitida por la ciudadana Olivia Lucena Timaure, en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana las Piedras Paraguaná.

- Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, emitida por la ciudadana Olivia Lucena Timaure, en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana las Piedras Paraguaná.

Del contenido de las Actas identificadas supra, se puede observar que ambas están referidas a la mercancía manifestada en fecha 21 de octubre de 2011, en la Declaración Única de Aduanas N° C-4272 y la Declaración Andina del Valor N° 1901148, consignada a nombre de Dos Santos Miranda Luis Manuel, representada por la Agencia de Aduanas Everest Logistic, C.A., consistente en un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco; Serial de Carrocería JTEBU5JR7B5063315, de lo cual se desprende el mismo destinatario.
Asimismo, se verifica que las mencionadas Actas emanaron de la misma funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, de la motivación de las Actas impugnadas en el presente juicio, claramente se aprecia una distinción en cuanto a la apreciación de los hechos y la consecuencia jurídica que procuraban los mencionados actos administrativos, con lo cual se desvirtúa la figura de la reedición del acto administrativo. De este modo, se precisa que ambas actas recurridas en esta causa, mantienen en común la motivación relativa a la falta de consignación de los documentos originales que amparan la importación bajo Régimen de Equipaje de pasajeros y que habían sido solicitados mediante el Acta de Requerimiento signada con el N° SNAT/INA/GAP/APLL/DO/2011/589 de fecha 01 de noviembre de 2011, notificada el 16 de noviembre de 2011. Documentación que se refería a lo siguiente: 1.- Oficio emitido por la Gerencia del Valor, 2.- Original del Título de Propiedad, 3.- Original factura de compra, 4.- Original Pasaporte, 5.- Original Certificado de Uso.
No obstante lo anterior, en el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 7 de febrero de 2012, la funcionaria actuante procedió a subsumir los hechos constatados tanto en la figura del abandono legal y la pena de comiso, ordenando: 1.- Notificar a la Jefatura de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná de dicha situación, a los fines de que se elaborará el acta de abandono legal correspondiente; 2.- Colocar a la orden del Área de Control y Almacenamientos de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de Carrocería JTEBU5JR7B5063315 y 3.- Remitir la Declaración Única de Aduanas No. C-4272 al Área de Apoyo Jurídico a efectos de que se determine la procedencia o no de la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por otra parte, el Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, mediante la cual la funcionaria actuante convalidó el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Tributario de 2001, estableció que en la referida Acta de Reconocimiento por error se aplicó el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al abandono legal, fundamentando que: “…Visto que no fueron aportados documentos originales que permitan corroborar la legitimidad y exactitud de la información suministrada a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio del Régimen de equipaje y considerando que se tratarse (sic) de mercancía sujeta a Régimen Legal 1, se determina lo siguiente: 1.- Colocar a la orden del Área de Control y Almacenamientos de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de carrocería JTEBU5JR7B5063315. 2.-Remitir la Declaración Única de Aduanas No. C-4272 al Área de Apoyo Jurídico y recomendando la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
En virtud de lo anterior se precisa que el Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, no se trata de un acto reeditado, sino de un acto administrativo dictado con el objeto de subsanar el vicio de falso supuesto en que incurrió en el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, con fundamento en la potestad de autotutela, por cuanto la funcionaria actuante indebidamente estableció el abandono legal previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, conjuntamente a la posibilidad de aplicar la pena de comiso, procediendo en esa acta del 07/02/2012, por una parte a notificar a la Jefatura de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná para que realizaran el acta de abandono legal y a la vez consideraran en el Área de Apoyo Jurídico la procedencia o no de la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
De esta manera conviene advertir que el abandono legal y la pena de comiso resultan incompatibles, toda vez que platean supuestos distintos, en el sentido que el primero se configura bien sea porque los administrados con cualidad para actuar ante la Administración Aduanera en forma voluntaria no acepte la consignación, o por inercia no hayan declarado o retirado las mercancías dentro de los lapsos establecidos para desaduanar lícitamente la mercancía objeto de abandono, y por el contrario, el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, constituye una sanción aplicable sobre mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito que de ser incumplido, acarrearan no sólo el comiso, sino el pago de derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado. En ese caso la mercancía objeto de comiso pasa a ser propiedad de la República ope legis, sin que se encuentre sujeta a un proceso de remate, a distinción del abandono legal en cuyo caso es sometida a un proceso de remate en el cual puede aparecer su propietario.
A la luz de expuesto, se tiene que la funcionaria actuante de la Administración Aduanera en virtud de la potestad de autotutela advirtió que los hechos apreciados en el reconocimiento físico – documental no se subsumían en el abandono legal, procediendo en consecuencia a subsanar el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, quedando sometido el caso a la consideración del Área de Apoyo Jurídico para determinar la procedencia o no de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme quedó establecido en el Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, potestad prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario vigente, (artículo 236 del Código Orgánico Tributario derogado) y el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiendo esta instancia judicial que en el presente caso no se trató de un error material como lo aseveró la funcionaria actuante en el acta de convalidación, por cuanto la misma incurrió en el vicio de falso supuesto al subsumir los hechos en forma errónea en la figura del abandono legal, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el acta de reconocimiento N° C4272, vicio que fue subsanado a través del Acta de Convalidación N° 0085, notificada el 22 de febrero de 2012.
Realizadas las consideraciones anteriores, quien decide desestima el argumento de la parte recurrente, toda vez que el Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, no fue objeto de reedición a través del Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, cuyo acto fue emitido sustentado en el principio de autotutela, el cual parte de un contenido distinto conforme se expusiera en este fallo. Así se declara.
De la solicitud del segundo reconocimiento: Seguidamente corresponde examinar lo aludido por la parte recurrente en cuanto a la solicitud de un segundo reconocimiento, el cual a decir de la parte recurrente, la Administración Aduanera omitió pronunciarse, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y amenaza al derecho de propiedad. En este sentido, es pertinente citar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, en el que dispuso:
“…En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…”

En este particular es propio expresar que el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías constitucionales aplicables a cualquier procedimiento administrativo o judicial, que implican la posibilidad que tienen las partes de ser oídos en el procedimiento conforme a los lapsos legales a través de los medios adecuados para imponer sus defensas. Así se precisa que la lesión de estas garantías se materializa cuando en una determinada actuación de la Administración Pública, el administrado no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra, o cuando no se le ha otorgado la oportunidad para su debida defensa promoviendo y presentando pruebas suficientes para atacar la legalidad del acto emitido por el ente público que lesiona sus derechos e intereses.
Así en el caso que nos ocupa, la recurrente aduce que mediante solicitud de fecha 7 de febrero de 2012, recibida el 8 de febrero de 2007, formuló petición relativa a la realización de un segundo reconocimiento, sin embargo, del contenido de los expedientes, judicial y administrativo, no cursa la referida solicitud, como prueba de haber invocado un segundo reconocimiento ante la Administración Aduanera, razón por la cual quien decide considera improcedente el alegato de la parte recurrente en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a un segundo reconocimiento. Así se establece.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AMENAZA AL DERECHO DE PROPIEDAD: En cuanto a la violación de los derechos a la defensa, del debido proceso y de la amenaza de la violación del derecho de propiedad, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Aduanera no atendió la solicitud de prórroga presentada el 27 de enero de 2012, la cual vencía el 15 de febrero de 2012, sin embargo la funcionaria procedió a dictar el Acta de Reconocimiento N° C-4272, emitida el 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, tenemos que de las actas procesales se observan diversas solicitudes de prórroga para la consignación de los documentos exigidos a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589, notificada el 16 de noviembre de 2011, presentadas ante la Administración Aduanera en fechas 30 de noviembre de 2011, 15 de diciembre de 2011, 30 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012 (folios 32, 33, 34, 35 y 36), del texto de todas las solicitudes se desprende que las prórrogas obedecen a la falta de respuesta por parte de la Gerencia de Valor del nivel central de la Administración Tributaria Nacional en cuanto al deber de emitir el oficio del valor referencial que le fue solicitado al consignatario mediante el Acta de Requerimiento antes mencionada. Asimismo es de señalar que la propia Administración en el Acta de Reconocimiento N° C-4272, emitida el 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, admite la existencia de las prórrogas y a los efectos de la mencionada Acta, se indica que la última de las solicitudes, se encontraba vencida, sin indicar el porqué se encontraba vencida.
Es de indicar que las solicitudes de prórroga fueron presentadas por el Agente de Aduana Everest Logistic, C.A., actuando en representación legal del ciudadano Luis Manuel Dos Santos Miranda y la Administración Aduanera a través del Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, señaló lo siguiente:
“…A tal efecto se estableció un lapso de 15 días continuos a partir del recibo de la solicitud, de conformidad con los artículo (sic) 28, 50 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso prorrogable a petición de parte interesada, siendo recibida la misma en fecha 16/11/2011 por el representante legal del consignatario aceptante tal como consta en copia que se adjunta al expediente, posteriormente en fecha 30/11/2011 se recibe primera solicitud de prórroga para la consignación de los documentos solicitados, alegando la no respuesta por parte de la Gerencia del Valor a la Solicitud de Oficio de Valoración, luego en fecha 15/12/2011 se consigna segunda prórroga, para el día 30/12/2011 se solicita nuevamente prórroga de quince (15) días para la presentación de los recaudos; nuevamente en fecha 13/01/2012 se solicita nueva prórroga alegando la falta de respuesta por parte de la Gerencia del Valor del Nivel Normativo del Seniat, siendo recibida en fecha 27/01/2012 última solicitud de prórroga esgrimiendo el mismo alegato presentado en la solicitudes anteriores.
Visto el vencimiento de los lapsos previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la consignación de los documentos solicitados sin que se haya obtenido respuesta por parte del consignatario aceptante ni de su representante legal y no contando con elementos que permitieren corroborar la legitimidad y exactitud de la información suministrada a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio del Régimen de Equipaje de pasajeros…”

En relación a lo debatido, la representación de la República promovió en la fase probatoria, copia fotostática del Oficio SNAT/INA/GV/DP/2011-001065 de fecha 27 de diciembre de 2011 ( folio 282 del expediente judicial), a través del cual la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas emite respuesta relativa al valor del vehículo sujeto de análisis y expone en su defensa que a través del citado oficio se desprende que el vehículo que pretende ser introducido bajo régimen de equipaje, no cumple con los parámetros necesarios para la determinación de su valor y que además permite observar que es falso el alegato de la contribuyente, en cuanto a que el motivo de las solicitudes de prórrogas fuese el hecho que la Administración Aduanera y Tributaria no le hubiese dado respuesta, argumentando que las solicitudes de prórrogas fueron atendidas por la funcionaria actuante y que de buena fe otorgó, cuando ya tenía respuesta efectiva al requerimiento que se le estaba solicitando. En este contexto, se observa que el oficio SNAT/INA/GV/DP/2011-001065 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas ( folio 282), establece lo siguiente:
“…SNAT/INA/GV/DP/2011- 001065
Caracas, 27 DIC 2011
Ciudadano:
OSCAR VELAZCO.
E/R LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA
RIF N° V-11769560-0
Calle Orinoco Casa N° 13 Urbanización Santa Irene.
Punto Fijo – Estado Falcón.
Presente.-

Me dirijo a usted, en relación a su consulta registrada con el N° DCR-20-26982 recibida en esta Gerencia en fecha 21/11/2011, mediante la cual solicita información sobre el valor correspondiente a un vehículo usado MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER SR5, AÑO: 2011, TIPO: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMÁTICA, TRACCIÓN: DOBLE, N° DE PUERTAS: CUATRO (4), N° JTBU5JR7B5063315, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual ingresó para ser nacionalizado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Al respecto cumplo con informarle que el Certificado de Título aportado para la resolución de la presente consulta, muestra que fue emitido a su nombre mas no al de su representado, motivo por el cual esta Gerencia se abstiene de absolver la solicitud, toda vez que de la documentación aportada no se verificó la cualidad de propietario del vehículo por parte del Sr. LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, requisito esencial para determinar el precio referencial del vehículo y emitir el Oficio correspondiente.

En este sentido la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 03/09/1991 establece en su artículo 1 numeral 3) que el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

Contra el presente Acto Administrativo podrá interponer el Recurso Jerárquico previsto en los Artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos de este Servicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 245 ejusdem.

Atentamente,


FÁTIMA DÍAZ SIVIRA
GERENTE DEL VALOR
Según Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-279/8735 de fecha 30/07/2009

OFV/FM/NC
RECIBIDO POR:
APELLIDO Y NOMBRE
FIRMA: FECHA:
N° DE CÉDULA
HORA:

omissis…”

Del contenido del referido oficio antes transcrito emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, se estableció que el certificado de título no acreditaba como propietario al ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, parte recurrente en este asunto, por cuanto aparece emitido a nombre de su representante, no obstante, al contrastar dicha información con el contenido del Certificado de Registro de Vehículo apostillado con el N° 2012-82958 (cursante en original y copia fotostática), el cual fue traducido al idioma español, autenticado por la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el número 39, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, legajo inserto desde el folio 192 al 202, ambos inclusive, cuyo documento no fue impugnado por la representación de la República, se constata que el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de carrocería JTEBU5JR7B5063315, es propiedad del ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, contrariamente a lo motivado en el mencionado oficio emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, por lo cual es evidente que el propietario del vehículo es el ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 11.769.560 contrariamente a lo motivado en el mencionado memorándum. Así se declara.
El acto administrativo descrito supra, si bien está dirigido a dar respuesta sobre el valor del vehículo objeto de operación aduanera en esta causa, se evidencia que el mismo no fue debidamente notificado, requisito indispensable para que surta plenos efectos jurídicos. Así se verifica que la Administración Aduanera omitió notificar al ciudadano Dos Santos Miranda Luis Manuel, identificado en autos, en la dirección que se especifica en el acto administrativo analizado, siendo imposible imputar a la parte recurrente en esta causa que tenía conocimiento del oficio SNAT/INA/GV/DP/2011-001065 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, documento exigido en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589, notificada el 16 de noviembre de 2011.
En el caso de autos, corresponde advertir el hecho que la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, al constituir un órgano adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al igual que la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, debía estar informado en cuanto a la respuesta proferida sobre el valor referencial del vehículo objeto de controversia, el cual fue exigido a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2011/589, identificada suficientemente, cuyo conocimiento se tiene por ser parte del misma Administración Aduanera, prueba de ello se funda al haberlo promovido la representación de la República mediante el escrito de promoción de pruebas, cuyo oficio riela en el folio 282 de este expediente. En este sentido, constituía un deber de la Administración Aduanera notificar el Oficio SNAT/INA/GV/DP/2011-001065 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas y por el contrario, se constata del oficio promovido como prueba por la Administración, que el mismo no le fue notificado a la parte recurrente, por lo cual no se puede pretender que el hecho de que exista dicho oficio es motivo suficiente para considerar que el mismo es del conocimiento de la parte a quien va dirigido y es más, se constata del contenido de dicho oficio, que sólo se le otorgaba el recurso jerárquico, lo cual es un error porque en materia tributaria la parte que se considere lesionada, tiene derecho a ejercer el recurso jerárquico, o el recurso contencioso tributario o el ejercicio subsidiario de éste último.
Es destacable apuntar que para esta sentenciadora es llamativo el hecho que el oficio SNAT/INA/GV/DP/2011-001065 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, no cursa en el expediente administrativo N° 2011-C-4272 de fecha 1 de noviembre de 2011, correspondiente a la importación perteneciente al ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, parte recurrente en la presente causa, omisión que se contrapone con el principio de la unidad del expediente, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con menos razón podía alegar la representación fiscal que el hoy recurrente tenía conocimiento del referido oficio emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas.
Asimismo es de indicar que cursa a los folios 283 al 284, copia del memorándum No. SNAT/INA/ 2011/00000129 de fecha 09/02/2011 promovido por el representante fiscal, y mediante el cual el Intendente Nacional de Aduanas giró instrucciones a las Aduanas respecto a la introducción de los vehículos bajo el régimen de equipaje y éste tipo de acto interno es considerado de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios a quien va dirigido, más no para los administrados, y en tal sentido, visto el tiempo transcurrido sin que fuese emitido el certificado de valor constatándose que el valor declarado según factura de compra del vehículo superaba los veinte mil dólares ($ 20.000,00) y que es la base de no sujeción al pago de impuestos de importación, la funcionaria reconocedora podía haber verificado el cumplimiento de lo exigido en cuanto al precio referencial del vehículo en el Padrón de Ajustes a través de la página Web del Servicio: http://www.seniat.gob.ve., conforme fue comunicado a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná y a las Gerencias de Aduanas Subalternas por parte del Intendente Nacional de Aduanas, según el mencionado memorando SANT/INA/2011/00000129, de fecha 9 de febrero de 2011, en el cual indicaba a los funcionarios aduanales que “…se les recuerda que pueden obtener el Padrón de Ajustes al Valor Declarado “Actualización” a través de la página Web del Servicio: http://www.seniast.gob.ve “. Aspecto relevante a los fines de determinar el valor del vehículo y verificar la respuesta ante la petición formulada por la parte interesada, a favor de la simplificación de trámites administrativos.
De las razones expuestas, se desprende que tanto la funcionaria actuante a través del acta de reconocimiento como la representación de la República, reconocen que le fueron concedidas al hoy recurrente las prórrogas solicitadas para la consignación de los documentos requeridos; no obstante el Acta de Reconocimiento N° C-4272 notificada el 7 de febrero de 2012, fue emitida y notificada antes del vencimiento del lapso de prórroga solicitado el 27 de enero de 2012, cuyo lapso de prórroga se venía reconociendo por un tiempo de quince (15) días continuos a criterio de la funcionaria actuante, y atendiendo este lapso, el mismo culminaría el 11 de febrero de 2012, pero al tratarse de un día inhábil para la Administración Aduanera, debía prorrogarse al día hábil siguiente, que en el presente caso, vencía el trece (13) de febrero de 2012 . De lo expuesto, se patentiza que la funcionaria al emitir el Acta de Reconocimiento N° C-4272 el 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha, vulneró la oportunidad que tenía el ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, identificado en autos, para consignar las documentales exigidas por la funcionaria actuante, lesionando su derecho a presentar pruebas relativas al cumplimiento de los requisitos pautados para la importación del vehículo sujeto al Régimen de Equipaje de Pasajeros, sumándose la falta en que incurrió la Administración Aduanera al no practicar la notificación del oficio correspondiente al valor del vehículo, el cual constituían uno de los documentos exigidos por la misma Administración y que dicha omisión condicionaba el debido cumplimiento de lo requerido para que se efectuara la operación aduanera bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
En el caso objeto de análisis, la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa resulta palmario, por cuanto le fue menoscabada al recurrente su participación en el procedimiento al supeditarlo a la respuesta de la Administración Aduanera, ante la petición que formuló a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, con el fin que emitiera el oficio referente al valor del vehículo sujeto al régimen de equipaje de pasajeros, requisito este que le fue exigido por la funcionaria reconocedora y por otra parte, dicha funcionaria emitió el acta de reconocimiento sin que precluyera el lapso de prórroga para presentar los documentos exigidos en el Acta de Requerimiento, hecho que menoscaba las aludidas garantías constitucionales y que al impedir su participación dentro de la prórroga para la consignación de los documentos requeridos, amenazaba el derecho de propiedad sobre el vehículo de la parte recurrente en esta causa, toda vez que las resultas del reconocimiento emitido antes del vencimiento de la prórroga establecía la posibilidad de la aplicación de la pena de comiso por la falta de consignación de los documentos exigidos. Pena que no se materializó aun cuando existe la retención preventiva del vehículo importado bajo el régimen de equipaje.
Ante lo expuesto y visto que la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe acatarse en todas las fases de las actuaciones administrativas y judiciales, el cual comprende para el administrado la legítima y cierta posibilidad de actuar en el procedimiento de creación de un acto administrativo, quien juzga advierte que siendo el acta de reconocimiento un acto preparatorio que sirve de fundamento para emitir una decisión administrativa definitiva respecto a la operación aduanera, en la que se recogen los hechos constatados, resulta imperioso declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y en el Acta de Convalidación Nº 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, ambas emitidas por la ciudadana Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad No. 5.751.496 en su condición de funcionaria reconocedora designada por la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduana (SENIAT), por cuanto le fue vedado al ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, parte recurrente, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior considerando los intereses patrimoniales de la República y el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, insta a la Administración Aduanera Nacional efectuar el procedimiento de reconocimiento para lo cual previamente deberá emitir su Gerencia de Valor el oficio si correspondiera- respecto al valor del vehículo, considerando asimismo el pago efectuado según consta al folio 2 del expediente administrativo ro del vehículo Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra
Finalmente, este Tribunal Superior considerando los intereses patrimoniales de la República y el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, insta a la Administración Aduanera Nacional para que a través de funcionario competente, realice el procedimiento de reconocimiento considerando el pago efectuado según consta en la planilla de liquidación de tributos aduaneros cursante al folio 2 del expediente administrativo, sobre la mercancía manifestadas en fecha 21 de octubre de 2011, en la Declaración Única de Aduanas N° C-4272 y la Declaración Andina del Valor N° 1901148, consignada a nombre de Dos Santos Miranda Luis Manuel, representada por la Agencia de Aduanas Everest Logistic, C.A., consistente en un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, color Blanco, Serial de carrocería JTEBU5JR7B5063315, para lo cual previamente deberá emitir su Gerencia de Valor el oficio si correspondiera- respecto al valor del vehículo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.634 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V – 11.769.560, en contra del Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 7 de febrero de 2012, y el Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012, ambas emitidas por la ciudadana Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496. En consecuencia se declara: 1.-La nulidad del Acta de Reconocimiento N° C-4272 de fecha 7 de febrero de 2012, notificada el 7 de febrero de 2012, y del Acta de Convalidación Nro. 0085, notificada el 22 de febrero de 2012 y consecuencialmente del Acta de Requerimiento No. SNAT/IN/GAP/APLPP/DO/2011/589 de fecha 01 de noviembre de 2011 notificada el 16 de noviembre de 2011, actos todos emitidos por la funcionaria Olivia Lucena Timaure, titular de la cédula de identidad N° 5.751.496. 2.-Insta a la Administración Aduanera Nacional para que a través de funcionario competente, realice el procedimiento de reconocimiento con base a lo ordenado en la motiva del presente fallo y 3.- Improcedentes los alegatos de reedición del acto administrativo y de la omisión de pronunciamiento respecto a un segundo reconocimiento.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y culminado el mismo se iniciara el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta Castillo


En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental.,

Abg. Gladys Acosta Castillo

















ASUNTO: KP02-U-2012-000012.
ICM/gac-