REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000927
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000927

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 30 de Agosto de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08/12/1985, de 31 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Zona Colonial, Calle San Juan con calle Torres, Casa S/N, Color verde, cerca de la oficina del Abg. Amabiles Silva. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426.838.5007, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Mayo de 2016, el Abogado Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de denuncia Común Nº K-16-0076-00512, de fecha 22-04-2016, siendo las tres de la tarde, se presentó en la sede del CICPC, Subdelegación Carora, un ciudadano, quien quedó identificado como: C. C. A. M; (solo iniciales, para proteger su identidad) y señala que: “El día viernes 22-04-2016, siendo las 2:30 horas de la tarde, se encontraba caminando por la calle Ramón Pompilio, cerca de la casa de Chio, cuando de pronto fue sorprendido por un sujeto, quien hizo la simulación de cargaba un arma, y le dijo que si hablaba le iba a ir muy mal y le arrancó la cartera, que cargaba en el brazo derecho, donde tenía documentos personales y tarjetas bancarias, teléfono celular, marca Samsung Galaxi note 4, color negro, cargador portátil, y tres mil bolívares en efectivo, percatándose que el sujeto se fue hacia la calle Lara, con dirección a la Plaza Bolívar, se puso nerviosa y varias personas, se le acercaron y le dijeron que el sujeto que la había robado se llama Julián y que vive cerca del Colegio Libertador, procediendo a realizar la denuncia; por lo que es cuando se traslada posteriormente una comisión en compañía de la victima por la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos y esta les señala aun sujeto que por allí se encontraba, resultado ser al identificarlo como: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, quedando detenido y a la orden del Ministerio Publico......”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 38 al 40 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-05-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la Defensa Publica de los imputados en cuanto los beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de julio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno y por separado: Los ciudadanos: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602: “No voy a declara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y solicita la apertura a juicio oral y publico. Solicito la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP. Es todo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien establece: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, otorgada en su oportunidad, pues se trata de un delito que supera los 10 años, tomando en cuenta el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA