REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001537
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001537

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida cautelar sustitutiva y las medidas de seguridad y protección otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto de 2016, impuesta al ciudadano: JOSE RAMON PEREIRA VALLES Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.605; Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 22-10-1986, edad 29 años, Grado de Instrucción: no estudio, oficio obrero Domiciliado en: Sector Las Mercedes Calle Bolívar casa S/N; color de la casa azul, punto de referencia al frente del Restaurante El Negro Urriola, Carora Estado Lara Teléfono:04166522799 y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Agosto de 2016, signada con el Nº S/N-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es: 5.-) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6.-) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y 13.-) Prohibición de Abusar de Bebidas Alcohólicas. Y Acuerda la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, prevista en el Artículo 242.3. No Acuerda el Arresto Transitorio. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que quería declarar y Expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE RAMON PEREIRA VALLES titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.605. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Encabezado y Segundo Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como es: 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 13.-) Prohibición de Abusar de Bebidas Alcohólicas. Y Acuerda la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, prevista en el Artículo 242.3. No Acuerda el Arresto Transitorio.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA