pREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Agosto 2016
Años 205º y 157°

ASUNTO: KP01-R-2015-000649
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Anait Álvarez en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Edgar Dionardo Pérez Arroyo titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248 y Keiber Josué Caraballo Torrealba titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley a dichos ciudadanos. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las victimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yamileth Anait Álvarez en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Edgar Dionardo Pérez Arroyo titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248 y Keiber Josué Caraballo Torrealba titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
SENTENCIA APELADA O RECURRIDA.
En fecha 22/10/2015, el Tribunal primero de juicio presidido por la Juez Abg. WENDY AZUAJE, CONDENÓ, a mis representados, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACION, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
En fecha 09/07/2015, se dio inicio al debate oral en la presente causa, donde la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo a los acusados sobre la importancia trascendencia del mismo.
Posteriormente en el desarrollo del mismo, se le cedió el derecho de palabra a fiscal 26 del Ministerio Público en el estado Lara, quien ratificó acusación en contra de los ciudadanos EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO Y KBER JOSUE CARABALLO TORRE LBA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, Y 10 de a Ley sobre e Hurto de Robo de Vehículo Automotor, y solicito Sentencia Absolutoria para los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no habían suficientes elementos para demostrar la responsabilidad criminal por tales delitos, así como las pruebas que se encuentran insertas en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral.
(…)”Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y que constan en el escrito acusatorio” (…)
En una de las sesiones comparecen los Funcionarios actuantes quienes ratifican el contenido del acta policial levantada, son Juramentados conforme a la ley y exponen: “reconozco contenido y firma del acta policial y describen el procedimiento realizado, la funcionario Yasmary Agüero: manifestó en su declaración que la misma había participado en la persecución de los ciudadanos antes descritos, y que a víctima había reconocido su motocicleta, aun y cuando victima en su declaración manifestó que hasta los momentos el no había visto su motocicleta que la Fiscalía del Ministerio Publico nunca se la entrego.
El funcionario actuante Rafael Pérez manifestó que el observo tres (3) motos que todos tenían parrilleros, incluyendo una femenina, así mismo manifiesta que la víctima se encontraba al momento de a aprehensión de os ciudadanos, siendo que a victima en su declaración dijo en la sala de juicio que el compareció al puesto policial de la localidad y no realizo ninguna declaración o denuncia, los funcionario o hicieron firmar un documento y jamás supo que firmo porque pensaba que le iban a entregar su motocicleta, existen incongruencias en cada y una de las declaraciones de los funcionarios con la declaración de la víctima, pieza importante en este juicio. Quien es el débil jurídico en este proceso penal.
En otra oportunidad compareció el funcionario José Medina: manifestó que la motocicleta fue robada rente a una licorería y que amenazaron a !a victima con un arma de fuego, pues la victima dijo que lo amenazaron pero nunca vio un arma de fuego por que fue despojado de su vehículo, en un lugar oscuro frente a una casa, en el sector Quebrada seca vía Cubiro, y que el se encontraba acompañado de un cuñado llamado Félix, que no fu promovido en el juicio por la vindicta pública, siendo este testigo presencial de os hechos, todo esto en aras de la búsqueda de la verdad y hace prevalecer la justicia El funcionario declaro que a rnotocicleta e fue incautada a o ciudadanos aprehendidos, cuando otros funcionarios actuantes manifestaron que el objeto material fue encontrado en una maleza.
La declaración de la victima fue muy claro al decir que nunca reconoció a las personas que lo habían despojado de la moto, no reconoció sus prendas de vestir, ni observo sus rostros, en que motos circulaban, ni el color de dichas motos, manifestó que habían tres (03) ciudadanos en dos motocicletas, no vio arma de fuego, que al parecer eran viejos uno bajo y otro alto, llama poderosamente a atención que el mismo manifiesta que no levanto denuncia y cuando llego al puesto policial lo hicieron firmar un documento que no leyó, porque pensaba que era para la entrega del bien robado.
Al momento de la aprehensión no hubo testigos que avalaran dicho procedimiento, aun y cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que con el solo dicho de los funcionaros no basta para ser un elemento contundente o tenga valor probatorio en un juicio.
No es posible que la juez de juicio considere suficiente para condenar a doce
(12) años a dos ciudadanos solo por la declaración de los funcionarios lo cual no es lógico ni factible en la realidad. Máxime cuando la Defensa advierte sobre esta irregularidades sencillas a sirnple vista pero que en la realidad hacen inverosimil la declaración de los funcionarios policiales y el Juzgador no se pronuncia sobre éstas sino que las ignora lo que ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara todo ciudadano y hace que la decisión de la Juez de Juicio N° 1 está viciada de ilogicidad.
Siendo éstos los únicos elementos atendidos por el Sentenciador los cuales no son plena prueba pues ofrece serias dudas sobre la participación de mi representados en los hechos, solo por e! hecho, pues en el juicio quedó claro que hubo la comisión de un delito, en virtud del robo de un bien material, más no quedó probada a participación de mis representados como autores o partícipes del hecho que era el objeto del juicio cosa que no se logró demostrar de lo expresado por los
funcionarios en el desarrollo del juicio oral y público, pues de ello y de la experiencia pericial de vehículo, se desprende el delito; no el autor o participe del hecho, y considerando como parte de la delincuencia organizada, cuando en ningún momento del debate se demostró la actividad delictiva estructurada por tres o mas personas, que se han unido por cierto tiempo, con el fin único de obtener beneficios económicos que no quedo demostrado.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTCOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION
EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia, NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria ya que solo el tribunal en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS.
En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre si, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENAN A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de !los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otros o de evaluar las experiencias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decidir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpables a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil corno penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa el juez pretende dar por acreditados unos hechos por la simple transcripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por ley está obligado hacer con relación a las prueba, concluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la transcripción de cada prueba no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se le acusa situación esta que hace que esta recurrente
denuncie la motivación con relación a las pruebas.
Por otro lado, esta defensa quiere destacar ante esta Corte de Apelaciones el SEGUNDO VICIO, TAMBIÉN INMERSO EL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir existe FALTA CONTRADCCON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ya que del contenido de la Sentencia Condenatoria en lo que respecta a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo del juicio oral y público, CAYENDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA, violando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2, 3 y 4. Específicamente el juzgador indica en los fundamentos de hecho y de derecho:
…Omisis…
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objetos del debate, pues, nada de lo indicado en los extractos acá transcrito formaron parte del desarrollo del mismo, más aún, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez, que los mismos, no tiene conducta predelictual, víctimas de las circunstancias, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas, mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como FALTA CONTRADCCON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
…Omisis…
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de inmotivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre si, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre o decidido por el juez, y finalmente la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Por lo que a criteriode la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de rnotivación en un sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
…Omisis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó’ en que concordaban las declaraciones de los funcionarios actuantes ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de conivicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS ON OTRAS, al adminicular las experticias no se colocó el resultado de las mismas, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en a Jurisprudencia up supra ¡indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
…Omisis…
CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELA ION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 deI mismo código; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corno es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, solicito con todo respeto le sea revisada la medida y en su lugar le sea impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL 4 ARTICULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, a favor de mis defendidos, ciudadanos: EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO Y KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, suficientementeidentificados al principios de este recurso.“
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de noviembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA A LOS CIUDADANOS Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor; a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 16 de marzo de 2026.
SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los acusados Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se fija fecha para la imposición del texto integro de la sentencia condenatoria para el día 27 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m. Librese boleta de traslado al Cuerpo de Policia del Estado Lara a los ciudadanos Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248.-
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiest en la motivación de la sentencia; por cuanto se establece dentro del fallo una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal a quo fueron contundentes en su decisión condenatoria ya que solo se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos.Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta; se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto.
Se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Al efectuar el respectivo análisis de los hechos que el tribunal estima acreditados que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.
Por otra parte, en relación a lo aducido por la recurrente, en cuanto a la denuncia por la inexistencia de la apreciación lógica que permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas y el cuestionamiento que hace de la valoración realizada por el a quo de las pruebas testimoniales y documentales, ésta Alzada observa de la recurrida, que el Juez a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones y documentales incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad de los acusados Keiber Josué Caraballo Torrealba y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo
En este sentido, tenemos que de la declaración de la Victima Julio Cesar Aranguren Lara, el a quo consideró otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de la persona que fue víctima del hecho punible, considerando a su vez que dicha declaración se efectuó sin titubeos, pues, describió el modo, tiempo y lugar en la que fue despojado de un vehículo tipo moto negra, no cayendo en contradicción alguna antes las preguntas formuladas por las partes, lo cual coincidió con la deposición de los funcionarios actuantes Yasmary Agüero, Rafael Antonio Perez, Leonel Antonio Duque Jimenez y José Manuel Medina Rodriguez, para finalmente terminar de valorar tal declaración el a quo, de la siguiente manera:
“…esta declaración de la victima vinculado a la declaración de los funcionarios YASMARY AGÜERO, RAFAEL ANTONIO PEREZ, LEONEL ANTONIO DUQUE JIMENEZ, Y JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, quienes participaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados KEIBER JOSUE CARBALLO TORREALBA, Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, identificados en autos momento en el cual tripulaban cada uno una moto, encontrándose en el lugar el vehículo tipo moto que coincide con las características de la motivo que momentos antes le había sido despojado a la victima, fue lo que le dio certeza al tribunal el hecho constituye el tipo penal de ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que el vehículo le fue despojado a la victima por medio de amenaza, valiéndose de un arma convencimiento al que se llega cuando la víctima indica que fue encañonado, y adicionalmente pudo determinarse con la detención de los dos acusados que participaron en el robo de la moto de la victima dos (2) personas…”

Es evidente que la Juez a quo, aprecia la declaración de la víctima, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración adminiculado con la deposición de los funcionarios actuantes, le dio certeza a la recurrida que efectivamente el hecho constituye el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR, toda vez que el vehículo le fue despojado a la victima por medio de amenaza, valiéndose de un arma convencimiento al que se llega cuando la víctima indica que fue encañonado, y adicionalmente pudo determinarse con la detención de los dos acusados que participaron en el robo de la moto de la victima dos (2) personas, motivo por el cual lo valoró en su totalidad. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Juez a quo al apreciar ésta testimonial adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente de la valoración que hace el a quo de la declaración de la funcionaria actuante Yasmary Limsay Agüero Castañeda, la cual adminicula con la declaración rendida por la victima, en donde señala que tal deposición:
“…Que se procedió a vincular la declaración de la funcionaria YASMARY AGÜERO con el testimonio de la victima, observando coincidencia en cuanto a que una de las motos que fueron incautadas como evidencias de interés criminalístico en el procedimiento en el que fueron detenidos los acusados se trata de la moto negra color bera que le había sido despojada bajo amenaza al ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN.-
Así mismo, la declaración de la funcionaria YASMARY AGÜERO, se encuentra perfectamente enlazada con los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento RAFAEL ANTONIO PEREZ, JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ Y LEONEL DUQUE JIMENEZ, y practicaron la detención de los acusados de autos, en cuanto a la forma en la que les fue informado del hecho para iniciar la búsqueda, el modo de detención de los acusados, señalando que a la comisión le fue informado vía radiofónica del hecho, de igual modo, coincide con la descripción de la hora y lugar y los vehículos tipo motos encontrados en el lugar de los hechos, así como la actuación de los funcionarios en el procedimiento cuando refiere la funcionaria que el funcionario Duque se encargo de realizarle la inspección de personas a los acusados, y que otra persona logro huir del sitio, lo que fue corroborado con la declaración rendida durante el debate por el restp de los funcionarios; lo que dio certeza a quien Juzga de las circunstancias en las que se produjo la detención de los acusados de autos.-
Que para el Tribunal resulto claro que las personas que fueron detenidas por los funcionarios actuantes se tratan de las mismas personas que se encontraban tripulando dos (2) vehículos tipos motos para el momento que encañonaron y despojaron de la moto bera negra a la victima…”

Donde igualmente se observa que de la valoración de ésta declaración, la Juez recurrida, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, de la cual señala la coincidencia con el testimonio de la victima, en relación a la moto, específicamente una bera color negra, que fue incautada como evidencia de interés criminalistico en el procedimiento donde fueron aprehendidos los procesados de autos, asimismo dicha declaración la concatena con la de los funcionarios actuantes Rafael Antonio Pérez, José Miguel Medina Rodríguez y Leonel Duque Jiménez, lo que le dio certeza la recurrida de las circunstancias en las que se produjo la detención de los acusados de autos así como el convencimiento de que se trataban de las mismas personas que se encontraban tripulando dos (2) vehículos tipos motos para el momento que encañonaron y despojaron de la moto bera negra a la victima, la cual valoró en su totalidad. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta deposición adminiculada con la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo, en cuanto a la declaración del funcionario Leonel Antonio Duque Jiménez, el Juez a quo señala tal testimonial:
“…Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario que participo para el momento de la detención de los acusados, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
I.- Que su labor especifica durante el procedimiento en el que fueron detenidos los acusado de autos consistió en realizar las inspección corporal de los acusados de autos, y la cadena de custodia realizada a los tres vehículos tipo moto a saber: una (1) moto MD naranja con gris, un (1) moto MD negro y un moto bera negro; coincidiendo las características de la moto bera negra con las características de la moto que le fue despojada a la victima según lo descrito por la propia victima JULIO ARANGUREN durante el debate.
II.- Pudo enlazarse la declaración del funcionario LEONEL DUQUE con el testimonio que dio la funcionaria YASMARY AGÜERO, en relación a las tres motos que se encontraron en el sitio de la detención de los acusados, y que una de las motos específicamente la moto bera negra que le habían despojado a la victima era tripulada por el ciudadano KEIBER JOSUE CARBALLO TORREALBA, de igual modo ambos funcionarios fueron contestes en indicar que del sitio logro huir otra personas que no pudo ser aprehendida por la comisión policial….”

Es claro que la Juzgadora, aprecia la declaración de este funcionario, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando que con tal declaración llega a la convicción de las coincidencias de las características de la moto que fue despojada a la victima según lo descrito por el ciudadano Julio Aranguren (Victima) durante el debate, de igual modo, concatenó con lo dicho por la funcionaria Yasmary Agüero, en cuanto a las motos que fueron encontrabas en el lugar donde fueron detenidos los acusados de autos, entre ellas, la moto bera que fue despojada a la víctima. Asimismo, dejó constancia la recurrida que ambos funcionarios fueron contestes al indicar que del sitio logro huir otra persona que no puedo ser aprehendidas por la comisión policial.. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Por otra parte, de la valoración que hace el a quo de la declaración del funcionario actuante Rafael Antonio Pérez Rodríguez, la cual adminicula con la declaración rendida por la victima, en donde señala que tal deposición:
“…Testimonio que se le da pleno valor probatorio puesto que se trata de la persona que conducía el vehiculo que tripulaban los funcionarios que practicaron la detención, y adicionalmente presencio las circunstancias de detención de los acusados…”

Es notorio que la Juez de Juicio, estima la declaración de este funcionario, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando que con tal declaración llega a la convicción de la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tomando en cuenta la juzgadora que el testimonio del testigo coincide con la declaración que dieron durante el debate los funcionarios YASMARY AGÜERO, LEONEL ANTONIO DUQUE JIMENEZ Y JOSE MIGUEL MEDINA, todos estos funcionarios quienes actuaron en el procedimiento y declararon en relación a las circunstancias en la que fueron detenidos los acusados KEIBER CARABALLO Y EDGAR PEREZ, toda vez que indica el testigo que tres motos que eran tripuladas por personas se dirigían al un sector denominado macumo, y que al momento de la detención de las personas unos ciudadanos huyen al monte y el aspecto relevante que perfectamente se vincula de igual modo con el testimonio de la victima guarda relación con el vehiculo tipo moto bera negro despojado al ciudadano JULIO ARANGUREN y que fue encontrado en el sitio en el que se produjo la detención de los acusados de autos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna
En cuanto a la declaración del funcionario José Miguel Medina Rodriguez, el Juez a quo señala tal testimonial:
“…Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario que participo para el momento de la detención de los acusados, ilustrando al Tribunal que la detención de los acusados KEIBER JOSUE CARABALLO Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO se produjo en fecha 16/03/2014 DIA DOMINGO, cuando los funcionarios con los que integran la comisión fueron informados vía radiofónica que a un ciudadano de despojaron del vehiculo tipo moto color negro, por lo que al observar unos vehículos inician una persecución, visualizando a 2 ciudadanos que venían hacia la comisión con 2 motos el ciudadano KEIBER JOSUE CARABALLO, quien conducía una moto marca bera socialista negra, y el ciudadano EDGAR DIONARDO ARROYO, quien conducía una moto hauyin de color plateada con anaranjado, señalando que una tercera moto fue encontrada como a 20 metros del sitio…”

Es notorio que la Juez a quo, apreció la declaración de este funcionario, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando que con tal declaración llega a la convicción de la participación de los acusados en el hecho punible, por ser un funcionario que participó en la detención de los procesados de autos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
De igual manera, de la valoración de la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo y de Identificación de Seriales, número 9700-127-DV-AEV-088-03-14, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, en donde el Juez a quo señala que tal experticia:
“…El Tribunal le dio todo el valor probatorio a la prueba documental, el cual sirvió para establecer la existencia del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA; pudiendo determinar quien Juzga que se trataba de uno de las tres motos incautadas en el procedimiento, y que la misma se corresponde a la motocicleta despojada al ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN mediante amenaza, y al vincularlo con la declaración que dieron durante el juicio los funcionarios que realizaron la detención de los acusados de autos, específicamente del testimonio de los funcionarios YASMARY AGÜERO, LEONEL DUQUE Y JOSE MIGUEL MEDINA, quienes durante el juicio indicaron que al describir las caracteristicas del vehiculo de la victima, también indicaron que se trata del vehiculo tripulado por el acusado KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA para el momento de su detención…”

De la cual se observa, que en esta valoración efectuada por el a quo, el mismo llega a la convicción de la existencia material de un vehiculo propiedad de la victima, y de igual modo convenció a la recurrida que el robo del vehículo fue ejecutado por los acusados de autos, uno de los cuales para el momento de su detención KEIBER CARABALLO, tripulaba el vehículo al que hace mención la experticia que fue incorporada al proceso, la cual adminicula a la declaración del funcionario actuantes específicamente de los testimonios rendidos por Yasmary Agüero y Leonel Duque y José Miguel Medina, lo que motivó a darle el valor probatorio a la misma. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental adminiculada con la declaración de los funcionarios que realizaron la detención de los prenombrados acusados, se observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
En cuanto a la valoración de la experticia, número 9700-127-DC-AEV-087-03-14, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Clase: Motocicleta, Marca MD, Modelo: HJ-150-TREPADOR, Color: Naranja Plara, Tipo: Enduro, Uso: Particular, Placas: F5C45V, el a quo hace la valoración de la misma de la siguiente manera:
“…El Tribunal le dio todo el valor probatorio a la prueba documental, el cual sirvió para establecer la existencia del vehículo Clase: Motocicleta, Marca MD, Modelo: HJ-150-TREPADOR, COLOR: Naranja Plata, Tipo: Enduro, Uso Particular, Placas: F5C45V; pudiendo determinar quien Juzga que se trataba de uno de las tres motos incautadas en el procedimiento, y que sirvió para ilustrar y convencer al Tribunal de la existencia de la moto como elemento de interés criminalístico que al vincularla a la declaración rendida durante el debate por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que fueron detenidos los acusados pudo demostrarse que se trataba de la motocicleta que era tripulada por el ACUSADO EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, identificado en autos, quien acompañaba al acusado KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, cuando este último tripulaba el vehiculo tipo moto que le fue despojado a la victima…”

De la cual igualmente se observa, que en la valoración dada por el a quo a esta experticia, la cual adminicula a los anteriores elementos probatorios, explica los motivos por los cuales llega al convencimiento de la existencia de la moto como elemento de interés criminalístico que al vincularla a la declaración rendida durante el debate por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que fueron detenidos los acusados pudo demostrarse que se trataba de la motocicleta que era tripulada por el ACUSADO EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, quien acompañaba al acusado KEIBER JOSUE CARABALLO TORREALBA, cuando este último tripulaba el vehiculo tipo moto que le fue despojado a la victima. Verificando esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental con las ya valoradas pruebas señaladas ut supra, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo observa la Sala, la debida valoración que hace el juzgador a quo, a la valoración de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-127-DC-AEV-089-03-14, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: HJ-150 AGUILA, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AG6503V en la que señala:
“…El Tribunal le dio todo el valor probatorio a la prueba documental, el cual sirvió para establecer la existencia de un tercer vehiculo con las siguientes características CLASE MOTOCICLETA, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO: HJ-150 AGUILA, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AG6503V, y al vincularlo con la declaración de los funcionarios que realizaron la detención de los acusados de autos, quedo determinado que se trata de la moto que se encontró vía hacia el sector Mocumo del Municipio Jimenez la cual se encontrab tirada cerca del lular en el que se encontraban detenidos los acusados de autos y se traba del vehiculo que era conducido por la persona que logro huir del lugar…”

De igual modo, en la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, la Juzgadora hace mención que en el transcurso del debate, se prescindió del testimonio del Experto Danny Vasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las Experticias N° 9700-127-DC-AEV-087-03-14 de fecha 17-03-2014, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-127-DC-AEV-089-03-14 de fecha 17-03-2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y de Identificación de Seriales N° 9700-127-DC-AEV-088-03-14 por considerar la recurrida lo siguiente:
“…Este Tribunal procede a enunciar que durante el debate se prescindió del testimonio del Experto Danny Vasquez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-AEV-087-03-14, DE FECHA 17-03-2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nª 9700-127-DC-AEV-089-03-14 DE FECHA 17/03/2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y de Identificación de seriales nro 9700-127-DV-AEV-088-03-14 de fecha 17 de marzo del 2014; todo por cuanto se agoto la citación personal y la conducción por la fuerza publica de la manera que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal sin que se hiciere presente durante el debate el funcionario; motivo por el cual quien Juzga no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora por cuanto no se escucho el testimonio del mencionado funcionario durante el debate…”

Observándose que el a quo explica los motivos por los cuales prescinde tal declaración, en virtud que agotó todos los mecanismos procesales establecidos por la ley, para la comparecencia del funcionario en cuestión, en base a lo estatuido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándole valor alguno, puesto que no se escuchó al referido funcionario durante el contradictorio.
Así las cosas, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales llegó al convencimiento de su decisión, en donde luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate del juicio, concluye de una manera lógica en el titulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” lo siguiente:
“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico le atribuyo durante el juicio a los ciudadanos Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor que se transcribe a continuación:
Artículo 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. “ (…)
Es así como con las pruebas traídas al proceso y valoradas por el tribunal sirvieron para demostrar que la conducta exteriorizada por los acusados Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248 se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y que quedo evidenciado con la declaración de la victima vertida en audiencia al señalar que como a las 8 de la noche, en un sector denominado Quebrada Seca, Vía a Cubiro, en la población del Municipio Jimenez, cuando se encontraba tripulando la moto con un amigo les llega tres personas que tripulaban dos (2) motos y le encañonan y lo despojan de la moto, indica que de las tres personas que le robaron la moto vio a dos muchachos; esta declaración de la victima vinculado a la declaración de los funcionarios YASMARY AGÜERO, RAFAEL ANTONIO PEREZ, LEONEL ANTONIO DUQUE JIMENEZ, Y JOSE MIGUEL MEDINA RODRIGUEZ, quienes participaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados KEIBER JOSUE CARBALLO TORREALBA, Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, identificados en autos, quienes coinciden en señalar que en fecha 16 de marzo de 2014 en horas de la noche vía al sector mocumo en un camino de tierra siendo el sector oscuro y aislado son aprehendidos dos ciudadanos KEIBER JOSUE CARABALLO, quien conducía una moto marca bera socialista negra la cual se corresponde a la motocicleta despojada a la victima, y el ciudadano EDGAR DIONARDO ARROYO, quien conducía una moto de color plateada con anaranjado, señalando que una tercera moto fue encontrada cerca del sitio lo cual era tripulada por una persona que logro huir.-
En el caso examinado no quedo duda para el Tribunal que el vehiculo tipo moto que fue incautado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, se trata de la misma moto que le fue despojada a la victima JULIO CESAR ARANGUREN amenazando a su integridad física cuando le encañonaron constriñéndole a entregar de la motocicleta hecho en el cual participaron varias personas, dos de las cuales fueron detenidas, una de las cuales el ciudadano KEIBER JOSUE CARABALLO tripulaba la moto robada a la victima lo que dio certeza al Tribunal de la conducta desplegada por ambos acusado identificados en autos configurando en la comisión del delito de ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto se produjo la acción descrita en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las tres circunstancias agravantes a que hace referencia el articulo 6 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley en referencia, toda vez que la victima le fue despojado de su vehiculo por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, y por varias personas.-

En cuanto a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no quedo demostrado durante el debate oral, ningún tipo de responsabilidad en dicho ilícito penal, por cuanto, todos los órganos de pruebas que fueron incorporados durante el juicio, no lograron establecer los elementos de estos dos tipos penales; que no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los acusados con estos delitos que se le imputaban y por el cual también fuere juzgado, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de los ciudadanos KEIBER JOSUE CARBALLO TORREALBA, Y EDGAR DIONARDO PEREZ ARROYO, identificados en autos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos por los cuales fuere juzgado de allí que la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe solicito a favor de los acusados de autos sentencia absolutoria respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los acusados durante los hechos, sería posible la comisión de los tipos penales en referencia; circunstancia por la cual el TRIBUNAL DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que los acusados Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, solo incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al proceso, por lo que deben ser declarado culpables de los hechos que se les imputo. Y así se declara…”

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó la responsabilidad de los acusados Keiber Josué Caraballo Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, y Edgardo Dionardo Pérez Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248, fueron las personas que despojaron al ciudadano Julio Cesar Aranguren Lara, logrando la recurrida con el acervo probatorio promovido por las partes, desvirtuar la presunción de inocencia de los acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Por otro lado, señala la recurrente en su escrito recursivo que, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo del juicio oral y público, incurriendo la recurrida según su criterio, en el vicio de incongruencia violando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la proferida sentencia se indica:
(…) “no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar la actividad desplegada por los acusados de autos y cuando la victima no reconoce a las personas que lo despojaron de su moto(…) Subrayado y Negrilla de la recurrente
De lo anteriormente transcrito, y conforme a la revisión exhaustiva que realizó esta alzada, a los fundamentos de hecho y derecho que consideró el tribunal a quo en su decisión, se pudo evidenciar que en ningún momento la recurrida, señaló lo mencionado por la parte recurrente, por lo que mal puede alegar que existe vicios de incongruencias dentro del fallo impugnado, no pudiendo este Tribunal Colegiado, dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que no consta en la sentencia proferida dicho extracto alegado en el escrito recursivo, por tal motivo se declara la improcedencia de este primer señalamiento. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 303 de fecha 10 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida en la queda asentado lo siguiente:
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yamileth Anait Álvarez en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Edgar Dionardo Pérez Arroyo titular de la cedula de identidad Nº 23.491.248 y Keiber Josué Caraballo Torrealba titular de la cedula de identidad Nº 22.262.549, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley a dichos ciudadanos.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (09) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000649
JER//EMILI