REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000062
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Coromoto Vasquez Yusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, que consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 17 de Mayo de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon. En fecha 31 de Mayo de 2015 fue devuelto el presente asunto, a fin de que el tribunal recurrido, corrigiera las anomalías presentadas en el asunto en cuestión. En fecha 06 de Julio del año en curso reingresa nuevamente el asunto y admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Yusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cede motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del código orgánico procesal penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia por la falta infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud que la misma no determina en forma -precisa y circunstanciada los hechos que e1 Tribunal estima acreditados para -negar la-entrega del referido vehículo.
La sentencia recurrida no expone en forma -clara y concisa, cuales son los elementos que la llevan a tomar tal decisión, con una simple lectura de la decisión que hoy impugno se puede verificar que la sentencia solamente se ¡imita a realizar una transcripción exacta de la Negativa de Entrega que realizare en su oportunidad el Ministerio Público y no toma en consideración el-derecho de Propiedad que mi persona tiene sobre dicho bien.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el folio 131 del Asunto (2do folio dele decisión) como el tribunal a los fines de justificar la negativa de entrega se limitó como dije al inicio a TRANSCRIBIR TOTALMENTE el escrito que fuera elaborado por el Ministerio Público., sin tan siquiera indicar que pasaba a reproducir tal texto, si no que lo transcribió y usó como de su propia autoría, omitiendo el análisis y comparación entre sí de todas las diligencias, experticias, declaraciones y documentos.
La entrega material de un vehículo, procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por la autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega -de vehículo, Respecto a ello, vale la pena -recalcar el hecho que mi persona. figura corno ÚNICO SOLICITANTE, en mi condición de Heredera de mi difunto esposo JOSE REMIGIO PEREZ, hecho que se acredita con toda la documentación relativa a la sucesión así como al Certificado de Vehículo Automotor a nombre
de quien era mi esposo, todo lo cual reposa en las actas que conforman el presente asunto.
…Omisis…
La sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público corno a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particar a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, e! cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de i05 señales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
En este orden de ideas, me pareció apropiado, traer a colación la sentencia. N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCA, la cual expresa lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté figurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
…Omisis…
Pero lamentablemente ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control N°2 de este Circuito, no tomó en consideración ninguno de los hechos antes mencionado, solamente se limitó como se dijo; copiar textualmente y atribuirse como suyo el dictamen, emitido por el Ministerio. Público cuando me fue negada la entrega del vehículo.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones, con base a los elementos probatorios que se obtienen en un proceso, ya
que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonadas PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que, más allá de haber dejado en claro el criterio del Ministerio Público, o existe en el fallo que hoy se impugna cual era el criterio propio del Tribunal, Este hecho contraviene contraviene flagrantemente, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: …Omisis…
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo da Justicia que en todas las decisiones, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales) su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desechas y las acoge, y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SI MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionados, de carácter vinculado y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículo se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de ley.
OBSERVACIONES NO DETERMINADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 PARA DECIDIR SOERE LA ENTREGA DEL VEHICULO:
Que mi persona; es la única reclamante y poseedora del vehículo y he sido la única propietaria como heredera, es decir, que adquirí antes de la retención realizada por los funcionarios que practicaron el procedimiento.
Que no consta en las actas procesales, opinión fiscal alguna en la cual el Ministerio Público (quien es el director de la investigación penal) informar al tribunal de control que el vehículo reclamado por mi persona, RESULTARE IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Que de igual manera no consta en autos, actuación alguna, de la cual se manifieste que dicho vehículo SE ENCONTRARE SOLICITADO POR AUTORIDAD POLICIAL O JUDICIAL DEL PAIS.
Que en el caso que nos ocupa, el recurrente en esta oportunidad procesal es la única persona legítima para recurrir y reclamar en mi condición de poseedor da buena fe, la referida entrega de vehiculo.
Que si coinciden los seriales del vehículo presentados y descritos tanto en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO y la EXPERTICIA de reconocimiento técnico que cursa en autos.
Que el Certificado de Registro del Vehículo es AUTENTICO.
Que en caso de negativa de entrega, esta debe ser OBJETIVA, debidamente MOTIVADA
explicando cuales son las razonas que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar las garantías Constitucionales del solicitante.
En suma, Ciudadanos Jueces do la Corte de Apelaciones que el Juez de Control, a sabiendas de que el referido vehículo tiene Alterados sus seriales, pero NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según consta de Experticia de Reconocimiento Legal, y la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, como negó la Entrega del vehículo, el único camino procesal y da Tutela Judicial Efectiva inmediato es el JUEZ DE CONTROL, quien deberá entregar los objetos retenidos que no son.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la Juzgadora de Primera Instancia, se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin, la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de no concederme la entrega del vehículo, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el porqué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan certeza de que ha quedado demostrada la imposibilidad de demostrar la correcta identificación del vehículo y la procedencia del mismo, mas alla de haber transcrito el prenombrado oficio de negativa de entrega que me fuera dado por el Ministerio Publico, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, infrigiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Orgánico Procesal Penal .
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho…Omisis…
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO, denuncio la flagrante violación, de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 4, 13, 64, 104, 106, 173 y 293, de la norma adjetiva penal, los Articulos 26, 30, 50, 51, 55, 115, 257 y 545 de la Carta Magna y en el no acatamiento a las decisiones vinculadas del MAXIMO TRIBUNAL, es decir, la Sentencia Nro.1412 del 30-06-2605 y ratificada Nro. 2862 de fecha 29-09-2005, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA.
…Omisis…
PETITUM
Es por todas estas razones suficientes, Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, basándome en el principio IURA NOVIT CURIA, y acogiéndome e la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2008, Sentencia Nro. 263 Exp 07-1416, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, pido se revoque la decisión adversada del Tribunal a-quo y en consecuencia ordene a otro Tribunal distinto se pronuncie sobre la solicitud y en caso que lo considere pertinente se acuerde la Entrega Plena del vehículo mencionado…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Agosto de 2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, en el cual el tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido” (Subrayado por el Tribunal).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)”.
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”(Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, el cual se encuentra en calidad de depósito, a la orden de ésta Representación Fiscal, según averiguación signada 13F04-0670-12, en virtud que según Experticia de Reconocimiento Legal, 9700-008-070-11, de fecha 4 de Agosto de 2011, practicada por el Funcionario RAUL GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, donde consta: La chapa de la puerta donde se lee AJ17358, se encuentra SUPLANTADA, por lo tanto es FALSO, la chapa de seguridad donde se lee AJ17358 se encuentra SUPLATANDA por lo tanto es FALSA, el serial del motor donde se lee 9K360995371 se encuentra alterado por lo tanto es FALSO, la unidad no es susceptible a practicar activación especial, verificación por ante el Sistema Computarizado de Información Policial arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna y Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, de fecha 06 de Agosto de 2012 practicada por el Funcionario JUAN MANUEL RAVEL adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento N° 51, Barquisimeto Estado Lara donde consta: Primero: Ambas Chapas de identificación con Serial (Marco de la Puerta Izquierda y la de Seguridad respectivamente) SUPLANTADAS, Segundo: Posee Serial de Motor Original, Tercero: Mecánicamente no existen daños reparaciones, sobre todo en sus áreas de ubicación de las Chapas, Cuarto: Porta ambas matrículas originales y al no tener este representante del Ministerio Público para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo, ni facultad jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe, aunado a que represente caso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Circular N° DGAP-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15-05-2012, emanada del Despacho Fiscal General de la República que establece las directrices para la entrega de artículos por parte del Ministerio Público, por tanto no es posible determinar con precisión la identificación real de este vehículo.
En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, no queda claro para quien decide la procedencia del bien reclamado así como resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en virtud de los resultados de la experticia realizadas por los deferentes cuerpos de Investigación del Estado en consecuencia se acuerda negar dicha entrega y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, Cúmplase lo Ordenado Ofíciese lo Conducente….”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, a la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Tusty titular de la cédula de identidad N° V- 9.601.010.
Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
En el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Tusty, asistida por el Abogado Enio Ramón Anzola Paris, se evidencia que erró en la fundamentación jurídica alegada en su primer motivo, pues denuncia la falta de motivación de la sentencia, basándose en el numeral 2 del artículo 452 (HOY ARTICUO 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción por parte de la recurrida en los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, referente a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, advirtiendo esta Alzada que dicha argumentación corresponde a los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva contemplado dentro del Titulo III De la Apelación, Capitulo II la cual establece en su artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Admisibilidad
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, al tratarse el caso bajo examen de un recurso de apelación de autos, la recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 439 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, razón por la cual, en base a las consideraciones realizadas por esta Alzada, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la improcedencia del primer motivo motivo. Y ASÍ DECLARA.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “la que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables …”;, denuncia la recurrente como segundo motivo, la violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 4, 13, 64, 104, 106, 173 y 293, de la norma adjetiva penal así como los artículos 26, 30, 50, 51, 55, 115, 257 y 545 de la Carta Magna y en el no acatamiento a las decisiones vinculadas del MAXIMO TRIBUNAL, es decir, la Sentencia Nro.1412 del 30-06-2605 y ratificada Nro. 2862 de fecha 29-09-2005, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA.
Es así como examinados los alegatos por la recurrente, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es así como más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, no realiza la impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo ni en qué consiste este.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior, razón por la cual esta Alzada, considera declarar la improcedencia del segundo motivo impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo del presente asunto se evidencia que la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Tusty presento documentos que la acredita como propietario del vehículo en cuestión (por ser la concubina del difunto JOSÉ REMIGIO PEREZ) quien funge como dueño del bien reclamado, de la cual entre los medios probatorio presentados se encuentra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara como única universal heredera a la solicitante de autos, así como la documentación del vehiculo reclamado del cual analizado por los funcionarios determinaron que registra por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y no presenta solicitud alguna a través del sistema de Informática Policial (SIIPOL). De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 30 años.
Por lo que esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
De igual forma considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la alzada)
En consecuencia el Estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo de manejarlo y disfrutarlo.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas que el vehículo solicitado presenta la chapa de la puerta donde se lee AJ17358, se encuentra SUPLANTADA, por lo tanto es FALSO, la chapa de seguridad donde se lee AJ17358 se encuentra SUPLATANDA por lo tanto es FALSA, el serial del motor donde se lee 9K360995371 se encuentra alterado por lo tanto es FALSO, se observa que la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Yusty, acreditó la propiedad sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, en virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehículo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez tusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, que consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269. ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Tusty, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, asistida por el Abogado en ejercicio ENIO RAMON ANZOLA PARIS INPRE Nº 90.554, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010, que consta de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269.
SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DODGE, PLACA: AL643C, MODELO Y AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ17358, SERIAL DE MOTOR: 9M31804170269, a la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.010.
TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000062
JER//EMILI