REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000101
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano José Ángel Medina, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 25-04-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 14 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 27 de Septiembre de 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
…Omisis…
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuesto del artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 27-01-2016, aproximadamente a las 7:35 am cuando una ciudadana es despojada de su vehiculo y a la altura del semáforo Jirajara es avistado por unos funcionarios se inicia la persecución y son detenidos en la avenida Ribereña. El Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en virtud de que presuntamente durante la persecución resulta herido un funcionario policial, donde no consta ni siquiera Medicatura que por lo menos indique que resulto herido un funcionario, mucho menos Medicatura Forense, solo un fijación fotográfica de una camisa impregnada de sangre a nivel del brazo. Como puede admitirse esa calificación cuando no existen elementos que prueben la existencia o la comisión de dicho hecho. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe de los hecho imputados, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Marzo de 2016, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano José Ángel Medina, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JOSE ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 406 Ord 1, en concordancia con el art. 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerda el traslado a la Medicatura Forense Solicitado por la Defensa, y se acuerda oficiar a la Fiscalía 21 y Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de informarle sobre las amenazas de que ha sido objeto el imputado de autos por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuando regrese a su centro de reclusión en dicho cuerpo policial…”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano José Ángel Medina, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, del cual Precalifico el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 28 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano José Ángel Medina, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos de la siguiente manera:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos WILBER JOSE VICTORIA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.194.094 y JOSE ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, en el sentido de que se le modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO por la calificación de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del COP. Y se modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en articulo 218 numeral 2 del COP. Quedando admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 2 del COP PARA AMBOS ACUSADOS, y adicionalmente para JOSE ANGEL MEDINA GUTIERREZ, el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del COP.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente LOS ACUSADOS libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.CUARTO: Oído lo manifestado por los Acusados de autos, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, a cumplir la pena de OCHO(8) Años DOS(2)Meses y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 2 del COP, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del COP . Se condena al ciudadano WILBER JOSE VICTORIA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.194.094, a cumplir una pena de ONCE(11) AÑOS Y OCHO(8)MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 2 del COP. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas, NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS DE LA DECISION, Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa y el TRASLADO HASTA EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA (PARA WILBER VICTORIA ARANA). LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE PARA AMBOS Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano José Ángel Medina, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal, ya que en fecha 28 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano José Ángel Medina, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE(11) AÑOS Y OCHO(8)MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano José Ángel Medina, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal, ya que en fecha 28 de Julio del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano José Ángel Medina, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE(11) AÑOS Y OCHO(8)MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-00463
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000101
JER//Emili.