REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002826

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 11 de febrero de 2016 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158. Emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 30-03-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 14 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso

“…En fecha 06-02-2016, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autora o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.


En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:


No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánica Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes:

…Omisis…
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JAIME ANDRES PINEDA MENDOZA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADUAR JOSE GOMEZ CONTRERAS, TITULAAR DE LA DECULA 15.448.158, natural de Barquisimeto, edad 37 años, fecha de nacimiento 01-08-1979, hijo de Betty Coromoto Gómez, José Antonio Gómez Aguilar, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Lajero, residenciado en: barrio san Lorenzo, Calle 4, Vereda 4, Casa Nº 30, parroquia unión teléfono: 0426.955.88.89/0424.573.53.57.
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis de los elementos de convicción ya descritos.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PRIMERO: Se legaliza en este acto la aprehensión del ciudadano ADUAR JOSE GOMEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158 SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano ADUAR JOSE GOMEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, SEGUNDO: Se Ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Abril de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Abril de 2016 de la siguiente manera:

”… Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de: Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene una pena de 15 QUINCE AÑOS A 20 VEINTE AÑOS de prisión, siendo su término medio TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, se rebaja la pena en un tercio de la pena, quedando la misma en su término medio de 17.6, y por las circunstancias del hecho punible y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en aplicación del artículo 375 del COPP, queda la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARD JOSE GOMEZ CONTRERAS, TITULAR DE LA DECULA 15.448.158, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico”, Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano EDUARD JOSE GOMEZ CONTRERAS, TITULAR DE LA DECULA 15.448.158, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene una pena de 15 QUINCE AÑOS A 20 VEINTE AÑOS de prisión, siendo su término medio TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, se rebaja la pena en un tercio de la pena, quedando la misma en su término medio de 17.6, y por las circunstancias del hecho punible y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en aplicación del artículo 375 del COPP, queda la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación de libertad, que fue impuesta en su oportunidad. SEXTO: Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2016 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 14 de Abril del 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Abril de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Ana Álvarez, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2016 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 14 de Abril del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Eduard José Gómez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.158, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Abril de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-002826.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000076
JER//NESL