REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020586

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.109, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio 2016 y fundamentada en fecha 19 de Julio 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.109, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
“…En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mí patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, artículo 406.1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO artículo 2866 Código Penal, y se acordó medida privativa preventiva de libertad.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 14/07/2016, fecha en la cual es aprehendido mi representado por orden de aprehensión vigente emanada del tribunal noveno de control de este circuito judicial penal, de fecha 06 de noviembre de 2015.
Es el caso que la presunta victima manifiesta que fue los hechos ocurren con ocasión a que unos ciudadanos salen a su paso cuando el conjuntamente con el hoy occiso se dirigía hasta su residencia, entre los cuales los identifica por apodo, quienes le dicen que se detenga, pero el (la victima) ante el temor del ser despojado de su vehiculo moto sigue la marcha y es allí cuando estos sujetos a quienes la victima reconoce como el darwui, el chiquito, el richito y el charlero, se encuentra mi patrocinado, vale como logran identificar que efectivamente uno de esos apodos pueda corresponder a mi representado. Ya que la propia victima no puede identificar con nombres quienes son esas personas. No existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.

Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 15 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Novenoo de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. ..”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.109, en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio 2016 y fundamentada en fecha 19 de Julio 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-020586, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…De los elementos que obran en autos, se observa la recepción de información por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la existencia de un cuerpo sin vida en la morgue del hospital central Antonio María Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, lo cual pudieron constatar cuando la comisión se traslado al referido lugar y confirmaron la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y le apreciaron y confirmaron la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y le apreciaron Dos (02) herida de forma irregular en la región temporal derecha, una herida suturada de forma alargada que abarca las regiones esternal y mesogástrica; una (01) excoriación en la región deltoidea del brazo izquierdo, una (01) excoriación en la región dorsal de la mano izquierda; quedando identificado el cuerpo como correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO XAVIER GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, C.I. 19.623.011; correspondiéndose con lo expuesto e el ACTA DE DEFUNCIÓN, en la que consta el fallecimiento del ciudadano WILFREDO XAVIER GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, C.I. 19.623.011, ocurrido en fecha 20-12-2014, a causa de fractura de cráneo, herida por proyectil de arma de fuego, según Certificado de Defunción Nº 2592265.
Por su parte, la ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL, refiere que él iba conduciendo un vehículo con la víctima como barrillero (quien es su hermano), en horas de la noche por el Caserío Carorita Abajo, Sector Bachaquero, Vía al Tural, Parroquia El Cují, y le salieron en la carretera cinco sujetos que lo sorprendieron, tres de los cuales estaban armados y le dijeron que se detuviera, pero él no se detuvo porque se imaginó que era para robarlos, y allí ellos comenzaron a dispararles, impactando el tanque de gasolina de la moto y a su hermano que iba de parrillero, quien se cayo de la moto, pero él no se detuvo porque los sujetos seguían disparando, y después auxiliaron a su hermano, lo llevaron al hospital pero falleció.
Asimismo, la INSPECCION TECNICA practicada al vehiculo moto refleja que efectivamente presentaba dos orificios en el tanque de la gasolina y uno en el asiento.
Como puede observarse, los anteriores elementos configuran el tipo penal de HOMICIDIO, pues los mismos reflejan que se produjo la muerte de una persona por la acción de otras personas, y que esa muerte se estima sea intencional, toda vez que recibió disparos por arma de fuego de parte de varias personas que se encontraban armadas y que le dispararon voluntaria y conscientemente cuando el conductor del vehiculo donde la victima iba como parrillero hizo caso omiso a pararse (porque sabia que lo iban a robar) cuando los sujetos activos le dijeron que se parara, impactándolo en su humanidad y produciéndole la muerte. Este delito, en el caso de marras, aparece precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; siendo este un hecho punible que tiene pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido en el presente año, siendo el lapso de prescripción en este caso de quince años; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditado elemento anterior, debe observarse además que el único testigo presencial en su entrevista manifestó y señaló que conoce a los sujetos que los abordaron y dispararon, por sus apodos: entre los cuales menciona EL TOTO, porque son delincuentes de Carorita Abajo; siendo que posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haberse trasladado al Caserío Carorita Abajo, Sector Bachaquero, Parroquia El Cuji, Municipio iribarren Estado Lara y verificaron con los moradores del sector que el apodado EL CHIQUITO se llama DEIBYS ANTONIO DURAN CHIRINO, Y EL TOTO se llama MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, luego de lo cual procedieron a verificar dicha información en el Sistema de Información Policial, obteniendo la información que el ciudadano DEIBYS ANTONIO DURAN CHIRINO le corresponde el numero de cedula 25.403.539 y a MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO le corresponde el numero de cedula 24.680.109; todo lo cual constituye, a juicio de quien decide, elementos de convicción para estimar fundamentalmente la autoría del referido ciudadano antes identificado en la perpetración del delito supra indicado; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del ciudadano MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, apodado EL TOTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.109, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causa con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la perdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud del a gravedad del daño ocasionado.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 230 de nuestra ley adjetiva penal en relación a la proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social, porque evidentemente la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma. Asimismo destaca la forma como se perpetro el hecho, en el que la victima fue sorprendida por varios sujetos armados que lo abordaron y le dispararon de manera indiscriminada al no detenerse el vehiculo a bordo del cual se encontraba.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, configura la presunción del peligro de fuga en el presente caso, considerando así que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad , tal como se indico en la oportunidad que se dicto la resolución en fecha 06-11-2015 que acordó librar ORDEN DE APREHENSION sobre el ciudadano RICARDO JOSE PEROZA MENDOZA, entre otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, debiendo ratificarse dicha medida, conforma a lo establecido en el segundo aparte del 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertas, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa; y así decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 09. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA PEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: Este Tribunal verifica que no se violo en ningún momento el derecho a la defensa es por ello que LEGALIZA la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.680.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, DAVIS VILORIA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano MIGUEL EDUARDO AREVALO DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.109, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15/07/2016 y fundamentada en fecha 19/07/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000339
JER/NESL