REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000327
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-016885
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.061.654, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio 2016 y fundamentada en fecha 13 de Julio 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.061.654, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 117 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Mildred Marin Peraza, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 09 de Julio del 2016, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal el cual precalifico Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego .
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa sostiene que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mis representado en la perpetración del hecho punible arriba indicado, toda vez que Primero: Se desprende de las actas que el Robo de los vehículos encontrados en un estacionamiento de la Urbanización la Sábila ocurrieron muchos días antes de la aprehensión de mi defendido. Segundo: Aunado a esto el sitio donde se encontraban, los vehículos es muy retirado a la vivienda donde se encontraba mi defendido y es solo por referencia que indican que los presuntos participes de esos robos viven en las Manzanas N y O, cabe destacar que en esas manzanas viven muchas personas, siendo que los funcionarios presumen que mi defendido participo en tales delitos por el simple hecho de haberse resistido a la detención, cosa que no es cierto. Tercero: Se desprende de actas de denuncias, que las propias victimas no describen ni aportan información de los presuntos participes de los robos. Cuarto: Los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, siendo que mi representado se encontraba durmiendo y los funcionarios ingresaron a la vivienda sin ninguna orden, en ningún momento mi defendido se resistió a la detención. Finalmente se desprende de acta que no consta Ningún testigo de tal procedimiento realizado por los funcionarios, es decir que los funcionarios omitieron dejar constancia que paso con las personas que pudiesen fungir como testigos en tal procedimiento, siendo que mi representado no tienen nada que ver con los delitos que se le investiga.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mis defendidos existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la participación en el delito de mis representados, lo cual indudablemente genera dudas en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación esta que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
…Omisis…
De seguida, resulta imperioso destacar que efectivamente no se encuentran razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización respectivamente, verificado ello en base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencien la posibilidad de abandonar el país. Ni tienen la intención de hacerlo.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mis defendidos no cumpliría, sin embargo aun cuando efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico es sumamente grave, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen a mis representados en la ejecución del mismo tal y como ha explicado con anterioridad esta Defensa.
3.- Con relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de mantenerse apegado al proceso.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 de] Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: JUAN CARLOS VALE en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previas en el Artículo 242.
CAPITULO II
Motivación del Recurso
En fecha 09 de Julio del 2016, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal el cual precalifico Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa sostiene que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mis representado en la perpetración del hecho punible arriba indicado, toda vez que mi defendido se encontraba llegando al establecimiento y mas atrás venia un joven que entro con un arma, la victima confunde a mi defendido como acompañante y lo sujeta y lo agarra a golpes, indicándole mi defendido a las personas que estaban allí que llamaran a la policía, que el no tenia nada que ver con lo ocurrido, cabe destacar que mi defendido es una persona que no tiene la agilidad y capacidad para movilizarse rápidamente por cuanto tiene reconstrucción de intestino, es decir que tiene una Colonoscopia. Finalmente se desprende de acta que no consta ningún testigo de tal procedimiento realizado por los funcionarios, es decir que los funcionarios omitieron dejar constancia que paso con las personas que pudiesen fungir como testigos en las procedimiento, siendo que mis representado no tiene nada que ver con el delito que se le investiga.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mis defendidos existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la partición en el delito de mis representados, lo cual indudablemente genera dudas en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación esta que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteras de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
…Omisis…
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio. Aunado a ello mis patrocinados se encuentra delicado de salud, lo que amerita que debe estar constantemente de reposo y bajo tratamientos, todo lo cual indica que no existe intención de su parte en evadirse del proceso que se les sigue.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mis defendidos no cumpliría, sin embargo aun cuando efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico es sumamente grave, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen a mis representados en la ejecución del mismo tal y como ha explicado con anterioridad esta Defensa.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 de] Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: YOHANDER JOSE MARTINEZ LEON en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previas en el Artículo 242 ejusdem.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.061.654, en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Julio 2016 y fundamentada en fecha 13 de Julio 2016, por La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-016885, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la DENUNCIA DEL CIUDADANO GAUDY FLORES y DENUNCIA DEL CIUDADANO GARY ALVAREZ se observa que fueron constreñidos con arma de fuego para tolerar por varios sujetos para que toleraran el despojo de sus vehículos JEEP GRAND CHEROKEE, PLACAS AG661TM y vehículo FIAT PALIO PLACAS ADO74EV, y de su teléfono celular. Por su parte, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refleja la recepción de llamada telefónica anónima informando que varios sujetos conocidos como EL JANE, EL RONAL, EDUIN y otros por identificar, quienes hacen vida delictiva en las manzanas 0°”, “N” y “O” de la Urbanización Las Sábilas que tiene ocultos varios vehículos robados en un estacionamiento ubicado en la entrada de la mencionada Urbanización por los cuales solicitan dinero a sus propietarios para su devolución, por lo cual los funcionarios se dirigieron a la mencionada urbanización y una vez allí pudieron observar que detrás del centro comercial Las Sábilas se encontraban aparcados los siguientes vehículos: MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR PLATA, PLACAS ADO74EV, el cual al ser verificado por el sistema de Información Policial se determinó que está solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 02-07-2016; y el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR AZUL, PLACAS AG66ITM, el cual al ser verificado por el sistema de Información Policial se determiné que está solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 07-07-2016; siendo corroborado dicho hallazgo de los vehículos con la ENTREVISTA AL CIUDADANO OMAR ESCALONA, quien efectivamente refiere que se encontraba en un estacionamiento donde trabaja como vigilante y les abrió el portón a funcionarios que estaban investigando sobre el hurto y robo de vehículos, y éstos hicieron un recorrido y al final le informaron que dos de los vehículos que allí se encontraban, un Fiat Palio y una camioneta Grand Cherokee, estaban solicitados, los cuales habían sido llevados por unos malandros que integran la banda de EL JANER y frecuentan la Manzana N y O de Las sábilas, y las veces que van al estacionamiento a guardar carros, él no los deja entrar, pero lo amenazan de muerte y de hacerle daño a su familia, sacan armas de fuego, y no le queda más que abrirles el portón.
Los hechos reflejados en el párrafo anterior, evidencian por una parte el constreñimiento ejercido, por varias personas sobre las víctimas, mediante amenaza a la vida empleando arma de fuego, para que éstas accedieran a entregarles sus pertenencias y vehículos; y por otra parte, el hallazgo de los vehículos robados ocultos en lugares fuera de la esfera de disposición de sus propietarios; correspondiéndose tales hechos con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con el delito previsto en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al despojo del teléfono celular.
En la misma oportunidad del hallazgo de los vehículos robados, los funcionarios de investigación dejan constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL que sostuvieron entrevista como el ciudadano OMAR ESCALONA quien informó que estos vehículos son dejados allí por una peligrosa banda de sujetos que amenazan a los habitantes del lugar, que portan armas, y que pueden ser localizados en la Manzana “N’ y “O” procediendo los funcionarios a dirigirse al lugar indicado donde visualizan a cuatro personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial efectuaron un disparo contra la comisión y emprender veloz huida, por lo que se les dio la orden de detenerse, haciendo caso omiso al llamado, originándose dos persecuciones simultáneas: en la primera persecución, los dos sujetos evadidos ingresaron corriendo a un inmueble procediendo también los funcionarios a ingresar al mismo donde lograron darle alcance, visualizando al mismo tiempo en la sala del mismo inmueble UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON UNA BALA CALIBRE 9 MM SlN PERCUTIR, 1acual fue colectada, quedando identificados los ciudadanos alcanzados JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, CI. 21.061.654, de 24 años de edad, y un ADOLESCENTBRONALD) DE 17 ANOS DE EDAD, siendo que dicho hallazgo del arma configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que la misma fue encontrada en el marco de persecución policial en cuya ejecución se efectuaron disparos en contra de los funcionarios policiales, se considera materializada la oposición hecha mediante violencia (con arma de fuego) contra funcionarios que se encuentran en cumplimiento de su deber, como es investigar a os posibles autores de hechos punibles, correspondiéndose todo ello con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y ante la concurrencia con de un ciudadano adulto con un adolescente en la comisión de hechos punibles, se configura adicionalmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cabe destacar que el Ministerio Público también imputó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en vista de la concurrencia de varias personas en la comisión de los hechos punibles imputados en la presente causa, y la referencia que hace el testigo sobre una banda integrada por varias personas con conducta delictiva.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo luqar hace escasos días).
En otro orden de ideas, y visto que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por los funcionarios aprehensores como uno de los que en compañía de otros tres sujetos más (entre ellos un ciudadano adolescente de nombre RONALD), se encontraban en el lugar indicado por un testigo como el lugar donde actúan los integrantes de la banda de EL JANER, y que ante la presencia policial, luego del hallazgo de dos vehículos robados en la misma urbanización Las Sábilas, efectuaron disparos en contra de los funcionarios, y fueron perseguidos haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, y en el lugar donde fue alcanzado se encontró un arma de fuego, siendo detenido en conjunto con un adolescente, mientras que los otros dos sujetos que estaban en su compañía también salieron huyendo en dirección ‘distinta, pero al ser alcanzado uno de ellos, el cual cayó herido por el enfrentamiento policial con arma de fuego, fue identificado como EUDY NAVAS, el cual, en la ENTREVISTA DE LA CIUDADANA WILDEIS RODRIGUEZ, fue referido como quien en compañía de JANER llegaron a su residencia luego de escuchar varias detonaciones de la calle, en compañía de JANER, armados y asustados diciéndole que se encerrara en el cuarto y que no saliera porque unos policías los iban siguiendo, señalando además que ellos se la pasan robando carros para pedir rescate y que hace días robaron un rapidito donde iba un funcionario a quien le robaron el arma de fuego que era la que tiene JANER, y que EUDY NAVAS vivía con unos muchachos entre los cuales figura el nombre de RONAL, tal como se llama el adolescente detenido conjuntamente con el imputado de autos; todo lo cual permite estimar que el imputado de autos se encontraba en compañía de los sujetos EUDY NAVAS y EL JANER cuando le dispararon a la comisión de funcionarios, estimándose igualmente su participación en los hechos en los cuales son señalados los que actúan en conjunto con EL JANER, como lo referente a los vehículos robados que fueron encontrados en un estacionamiento cuyo vigilante señaló a los que integran la banda de EL JANER como las personas que llevaron esos vehículos a dicho lugar. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de efectuarse disparos contra la comisión de funcionarios arma de fuego que se encontraba en el mismo lugar donde fue aprehendido; se considera que su APREHENSION se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende su detención estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDlNARI previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que entre los delitos imputados figuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego, para luego ocultar los vehículos y solicitar el pago de dinero por su devolución. Esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente; mas aun cuando se presume los hechos delictivos se verifican en el marco del proceder de una organización delictiva que incluso despliega acciones violentas mediante el accionamiento de armas de fuego en contra de los funcionarios de los organismos de seguridad, incluyendo en su grupo a personas adolescentes. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De esa forma quedan configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.061.654, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.061.654, se le imponga la medida judicial preventiva de libertad a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA”. CUARTO: Se Acuerda con lugar las copias solicitadas. Líbrese boleta de encarcelación.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 117 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Mildred Marin Peraza, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano JUAN CARLOS VALE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.061.654, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09/07/2016 y fundamentada en fecha 13/07/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 117 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000327
JER/NESL