REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000463
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14 de Abril de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 17 de Agosto de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.670, presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2015-000463, en los siguientes términos:
“Yo ANGELICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra la ciudadana JOSE MANUEL SOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad V.- 25.834.670, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la privación judicial preventiva, de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en fecha 19-08-2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de la ciudadana arriba mencionada, quien está siendo involucrada en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del f.cal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi presentado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 ‘‘ 238 ejusdem, tenemos:
 Aun cuando a mi defendida se le ha imputado-injustamente- la comisión de cielitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia presente caso.
 A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del
hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
 Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos
 Asimismo, consideró que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representada, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así corno del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera. aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-1 1-2006, expediente Nro. 05-1663. referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han siclo delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva: como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tornada por este Tribunal violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas corno parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así corno los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva pç1 a dicha decisión tornada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Agosto de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.834.670, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.834.67, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
QUINTO: Se Ordena cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.
SEPTIMO: Se acuerda Colocar a disposición del tribunal de Control N° 2 de Adolescente al JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.834.670.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Manuel Soto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.670, por considerar la defensa que, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Asimismo alega la recurrente que, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem todo lo cual permite corroborar su tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano José Manuel Soto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.670, le fue atribuido hecho calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Agosto de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de Agosto de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, es por lo que, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado al ciudadano José Manuel Soto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.670, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”,es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000463
JER//Emili.-