REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011619

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío del Valle Valbuena Cordero, actuando en este acto como defensoras del ciudadano Ángel Miguel Pareles Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.264.646, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARELES GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.264.646, por la presunta comisión de los delitos de; HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 29 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 03 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío del Valle Valbuena Cordero, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de conformidad con lo ahí dispuesto es apelable toda decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente asunto este tribunal dicto medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido Ángel Miguel Páreles Gutiérrez, a decir del tribunal, con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Hay que tomar en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente adaptándolos al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada el acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, así como por los elementos de convicción de la existencia del mismo mencionados por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados.
Sin embargo, es menester hacer la aclaratoria que existe un expediente anterior al que nos ocupa, el cual origina un procedimiento penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y que es el motivo para que sea tramitada, acordada y posteriormente ejecutada la orden de allanamiento que a su vez da origen a este nuevo asunto, al haber presuntamente incautado objetos relacionados con la denuncia original de hurto.
De igual modo, es necesario señalar que el presunto hallazgo de estos objetos NO CONSTITUYE el tipo penal de Hurto (por el cual, dicho sea de paso están siendo procesados otros ciudadanos, en otro asunto y ante otro tribunal), sino que en el peor de los casos pudiera constituir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y esto, SIEMPRE Y CUANDO el sujeto activo tenga conocimiento pleno de que los objetos en cuya posesión se encuentra provengan de la comisión de alguno de los delitos Contra la Propiedad.
De estas consideraciones puede esta defensa concluir que yerra el fiscal del Ministerio Publico al imputar como delito principal el Hurto Calificado y yerra más aún el tribunal de Control en aceptar dicha calificación jurídica, puesto que para que se configure este tipo penal no solo se requiere estar en posesión de los objetos productos del hurto en sí, sino que además deben verificarse los elementos constitutivos del delito de hurto, a saber:
1. Apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro
2. Para aprovecharse de el
3. Quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
De modo que para dar por demostrado o al menos para que haya una presunción razonable de que se cometió el delito de Hurto, el representante del Ministerio Publico debe demostrar en la audiencia de presentación con los argumentos de base y apoyado en las actas que conforman cada asunto y el juez debe verificar que así sea, que al imputado pueda de hecho demostrársele que fue él y no otra persona quien se apoderó de los mencionados bienes, sin olvidar que la presunta tenencia no implica de ningún modo, dicho apoderamiento; debe demostrarse el ánimo de provecho propio con esos bienes ajenos; debe demostrarse que ese apoderamiento del principio se realiza quitando, es decir, tomando el bien mueble del sitio donde se hallaba y finalmente que todo esto lo realizó sin el consentimiento del dueño del objeto.
…Omisis…
En lo que respecta al tipo penal de Asociación para Delinquir, yerran aun en peores términos tanto el representante del Ministerio Publico como la juzgadora al imputar y aceptar tal imputación, por las razones que a continuación explanamos.
El tipo de Asociación para Delinquir, como suponemos debe saberse, es un tipo penal especialísimo dentro de une ley también especial en la cual se tratan los delitos de delincuencia organizada, que no es otra que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Específicamente en su artículo 37.
…Omisis…
Es decir, que la propia Ley establece que:
a. Para que se entienda que existe la asociación para delinquir, debe estarse en presencia de la acción de un grupo de delincuencia organizada.
b. Que los grupos de delincuencia organizada son aquellas organizaciones de mas de tres personas que se asocien para cometer cualquiera de los delitos especiales contenido en la Ley en comentario, es decir, que los delitos comunes están excluidos de la aplicación de esta Ley.
…Omisis…
Nada mas el hecho que sea imputado solo nuestro defendido y no otras personas, que además el delito principal sea de los conocidos en doctrina como comunes y que tiene una pena incluso menos grave que el delito accesorio que fue imputado, echa por tierra la lógica jurídica de ese razonamiento y de hecho hace presumir el desconocimiento por parte del fiscal de Ministerio Publico de la propia doctrina de la institución a la cual pertenece.
Si el representante de la vindicta pública considera que existen varios sujetos activos involucrados en un hecho, para ello hay un tipo penal establecido en el Código Penal, que regula dicha asociación de personas.
De modo pues, que no es posible de ninguna forma, al menos no una adecuada al debido proceso y al principio de legalidad, imputar a nuestro defendido como sujeto activo del delito de Asociación para Delinquir y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones en su decisión del presente recurso, toda vez que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de control no cumple el requisito de adecuación mínima de los presuntos hechos al tipo penal, para hacerla apenas admisible.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado. De hecho, al proceder a la revisión de todas las actas que conforman el asunto no puede derivarse de ninguna de ella algún señalamiento en contra de nuestro defendido; de hecho se emite una orden de allanamiento con base en una investigación que señala una presunta camioneta con similares características a una que presuntamente es de nuestro defendido (misma que no fue recuperada ni siquiera observada en el allanamiento y que nuestro defendido informa al tribunal que tiene un vehiculo de otra marca y modelo). De hecho, la presunta camioneta relacionada con el hurto cometido posee un placa que según el sistema no pertenecen a ningún vehiculo, siendo este uno de los principales elementos de individualización de los vehículos.
---Omisis…
En conclusión, de todas las actas que conforman el asunto y, como ya ha quedado dicho, NO existen los fundados elementos de convicción para estimar ni la autoría ni la participación de nuestro defendido en los delitos de Hurto Calificado y Asociación para Delinquir, por lo que en modo alguno puede constituirse como tal, pues de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos en el delito objeto del presente asunto.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: nuestro defendido está plenamente identificado con su nombre completo, con su número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del articulo 237 de al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del articulo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Tómese en cuenta que el mismo ha vivido desde hace años en la misma dirección.
…Omisis…
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, conforma a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y, en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido Ángel Miguel Pareles Gutiérrez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
2. Se de a los hechos que nos ocupan una correcta calificación jurídica, derivada de una acertada adecuación de los mismos al tipo pena a que hubiere lugar, ello en aras de dar cumplimiento tanto al Principio de Legalidad como al Debido Proceso y dar a nuestro defendido una verdadera oportunidad de ejercer el Derecho a la Defensa que constitucionalmente le asiste,
Con base en lo dispuesto en el artículo 442, 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARELES GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.264.646, en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-011619, por considerar la defensa que, no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 deI antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
...Omisis....
Es importante destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo procederá de manera excepcional, cuando las finalidades del proceso no se puedan garantizar manteniendo al procesado bajo una medida menos gravosa.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifico como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es ¡nviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley...

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacto de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radico entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiono a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitivo.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propio norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis ¡uris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
omisis,...
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con a naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “.... se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal N° KPO1-P-2016-011619, y constató lo siguiente:
Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06/05/2016, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano ANGEL MIGUEL PARELES GUTIERREZ, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado; solicita que se decrete la aprehensión como flagrante y por ultimo solicito medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. Por su parte el imputado declaró, manifestando el ciudadano ANGEL MIGUEL PARELES GUTIERREZ que: “Yo no tengo ninguna camioneta de esa marca, tengo una 4Runner año 2005, la cambie por una Runner año 2007, segundo, en la institución militar no nos aceptamos alias, nadie me conoce por el brother, a las 4 de la mañana llego una comisión del CICPC a mi casa y abrí la puerta de seguridad y me encuentro a todos los del CICPC apuntándome, y nada abro la puerta entra y sale gente y me empezaron a dar con un guante, me dicen donde está la camioneta, cuando están montando el TV les digo que es de mi propiedad empiezan a montar todo de mi casa y también se llevan la pistola personal mía con porte de armas y de allí nos dirigimos a otra propiedad que no es de mi propiedad sino de mi abuela; nos dedicamos a la compra de carro por el seguro y vivimos de repuestos. Yo lo que digo es que el allanamiento se hizo a mi casa y a la de mi abuela, ellos forzaron la puerta, entraron y empezaron a llamar y duramos aproximadamente 3 horas; los Defensores Privados alegó que no se encuentran llenos los extremos para calificar la detención flagrante, rechazan categóricamente la precalificación de los delitos que le imputa el Ministerio Público, alegando que no se le puede imputar delito de fecha anterior, solicitan la nulidad absoluta de todo el procedimiento, por cuanto han violado derechos fundamentales. Asimismo, en virtud de las dudas existentes y de la mala investigación solicitan la libertad. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, y califica el delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, de conformidad con el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para que se continúe la investigación del delito que se le imputa. Asimismo impuso medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
A los folio dieciocho (18) al veintitrés (23) se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano uf supra identificados, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado al analizar el Asunto Principal, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad se limitó únicamente a señalar cuáles fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; sin embargo no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, específicamente en lo que respecto a los numerales 2° “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3° del artículo 236 “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso bajo análisis observan estos juzgadores de alzada, que las finalidades del presente caso como lo es la búsqueda de la verdad, se puede obtener manteniendo al procesado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues si bien es cierto, en la presente causa, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, violentándose de esta manera el derecho a ser juzgado en libertad, siendo que el mismo tiene buena conducta predelictual, lo cual se desprende al evidenciar que el mismo no presenta otra causa, es decir, es primario.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En tal sentido en el presente asunto, se pudo constatar que la A-quo decreto la medida privativa de libertad contra el ciudadano ANGEL MIGUEL PARELES GUTIERREZ, por la presunta autoría en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Asociación para Delinquir, fundamentándose en la denuncia de la presunta victima Cesar Jiménez, efectuada en fecha 15-04-2016 y en las Actas de Investigación Penal de fechas 25 y 29 de Abril del 2016, quien señala que en horas de la madrugada del 12-04-2016, el ciudadano Luis Pinto quien laboro para la empresa de Vigilancia entró de manera habilidosa a su casa ubicada en la Urbanización Los Samanes, Cabudare, estado Lara; y sustrajo varios objetos (equipos electrónicos, teléfonos celulares, relojes, televisores, treinta pares de zapatos, prendas de vestir, cadenas de oro y dinero en efectivo; manifestando la A-quo que tal situación deja en evidencia el apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona, quitándolos sin el consentimiento de su propietario, configurándose así el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordínal 3 del Código Penal. Igualmente la aquo hace referencia a las actas de investigación penal del 25 y 29-04-2016, mediante la cual se deja constancia de la revisión de los registros fílmicos de las cámaras ubicadas en la Urbanización y luego de analizarlos pudieron constatar que había ingresado un vehículo Tipo Camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Gris Plomo, Placas AG369UM, la cual fue utilizada para la perpetración del hecho punible y al verificar la placo del vehiculo se obtuvo información que la misma no pertenece a vehículo alguno. También hace mención que a través de las pesquisas se logró la ubicación de similares características, pero con placas AN2O7NA, la cual parece registrada a nombre de ANGEL MIGUEL PARELE GUTIERREZ. Sin embargo, este Tribunal Colegiado observó de las actas procesales, que la víctima no señala directamente al imputado de autos como coautor del delito de Hurto; menos aun que el mismo fue aprehendido en flagrancia. No obstante, que en el allanamiento efectuado en el lugar de residencia del ciudadano ANGEL MIGUEL PARELE GUTIERREZ, imputado, se encontraron algunos objetos y ropas deportiva y un TV; que según la A-quo le permiten establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan; aprecio esta Alzada que en las referidas actas de investigación valoradas por la A-quo, no están claras la circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y no se desprende de las mismas que el imputado haya sido señalado como partícipe de los hechos tipificados como delito, lo cual hace presumir serias dudas en cuanto a la realización del procedimiento y sobre la base del principio de la duda razonable, toda duda debe resolverse a favor del reo; que los elementos de convicción analizados por la Jueza para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de lo expuesto imprimen a quienes Juzgan dudas razonables y en este caso concreto debe privilegiarse el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales, se concreto en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “ si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente. Y así se decide.
Por otra parte en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Corte de Apelaciones que se requiere para su consumación que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada, así como el artículo 4, numeral 9 de la referida Ley Orgánica conceptualiza la delincuencia organizada como: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Asimismo estima esta Alzada que para la comisión de este tipo delictual se requiere que tres o más personas se encuentren asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera delitos de delincuencia organizada, además de los contemplados en esa ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal, y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, es decir por tres o más personas asociadas por cierto tiempo, no evidenciándose de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que el ciudadano ANGEL MIGUEL PARELE GUTIERREZ, se encontrara asociado con por lo menos otras dos personas, ya que como se estableció ut-supra no fue identificado por el ciudadano Cesar Jiménez, quien funge como Victima en el presente asunto. Y así se decide.
En tal sentido, es forzoso para quienes aquí deciden manifestar que la decisión del A-quo, esta inmotivada por cuanto no hizo una apreciación adecuada de los hechos imputados para subsumirlos a los tipos penales de Hurto Calificado y Asociación para delinquir; correspondiéndole al Juez de Control, en la audiencia de presentación de imputados verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundamentar la decisión que pueda dictar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras jurídicas delictivas que pueda configurarse y la medida restrictiva de libertad de la que pueda ser sujeto el aprehendido, tal como ha sido establecido en los criterios jurisprudencia les de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 318 de fecha 28 de Abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“...esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes”.
Ahora bien, la calificación jurídica atribuida por el a-quo no está ajustada a derecho por cuanto no se ejerció una adecuación típica correcta de los hechos imputados; por lo tanto considera esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica y por consiguiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la medida privativa de libertad decretada contra el imputado de autos. Y así se declara.
Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio jurisprudenciales, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministro Abg. Iris Valera, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente.
Así las cosas, bajá esta óptica de humanización, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es hacer valer el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Afirmación de Libertad, contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; en consecuencia, acordar la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente, sustituirla por una medido menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Entonces, siendo que en este caso la fase de investigación concluyó al haber presentado el Ministerio Público la acusación Fiscal, reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que todas estas dudas que se han señalado, claramente atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden resolverse bien en fase intermedia en tanto se ejerza el control formal y material de la acusación Fiscal por parte del Juez de Control, o en fase de Juicio para el caso que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, sin embargo en aras de garantizar con suficiente amplitud el principio de estado de libertad en los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, arriba referido, esta Corte de Apelaciones considera ante las dudas arrojadas de la manera como fue practicado el procedimiento y lo plasmado en el acta de investigación, la privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa. Y así de declara.
Así pues, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; y en consecuencia se decreta a favor del imputados ANGEL MIGUEL PARELE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.264..646, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío del Valle Valbuena Cordero, actuando en este acto como defensoras del ciudadano Ángel Miguel Pareles Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.264.646, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09/05/2016 y fundamentada en fecha 17/05/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA a favor del imputado ANGEL MIGUEL PARELE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.264..646, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000256
JER//NESL//Emili