REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000290
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015396

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensor del ciudadano Edixon Gabriel Salazar Manchola, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero 2016 y fundamentada en fecha 05 de Febrero 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edixon Gabriel Salazar Manchola, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, , presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 27 de septiembre deI 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mí patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 20-06- 2016, fecha en la cual es detenido por la Policía del Estado Lara, específicamente por el Centro de Coordinación Policial de Palavecino, Estado Lara, donde presuntamente a mi representado se le incauta un arma de fuego con la cual existe incongruencia ya que la misma manifiesta que tenia una empuñadura de madera cromada, no siendo estas características propias de arma calibre 38, siendo extraño que sobre el arma presuntamente incautada no realizaron fijaciones fotográficas pero si de los vehiculo presuntamente involucrados, no siendo ninguno de dichos vehículos tripulado por mi representado, ni tampoco se le incauto evidencia alguna con la se pudiera presumir que había participado en dicho hecho delictivo, siendo que de acuerdo a la versión oficial fueron detenidos en flagrancia vale decir inmediatamente luego de la ocurrencia de los hechos. Por ultimo presuntamente en el lugar se encontraban varias personas que presuntamente fueron amordazadas y encerradas en el baño del local comercial, pero extrañamente solo aparece la declaración de uno de ellos. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.

Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A Ml DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es Justicia que espero barquisimeto de junio de 2016.


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano EDIXON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.815.415, en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Junio 2016 y fundamentada en fecha 29 de Junio 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-015396, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS CARVAJAL, se observa que se encontraba trabajando en un establecimiento comercial donde labora como vendedor y estando sentado todos conversando porque no había luz, llegan cinco sujetos en dos vehículos, un Fairlane 500 azul con blanco y un Matiz dorado, entrando al local, y uno de ellos cargaba un revólver y los amenaza de muerte quitando una llave de moto y los celulares y los dos que se quedaron afuera se llevaron una MOTO DSRCJ PLACAS AJ4N29V COLOR ROJO y se fueron del lugar, y los otros tres que quedaron en el local los sometieron amarrándolos con precinto, sacando mercancía (filtro de aceite y una batería), metiéndolos en los carros, dejándolos encerrados en el baño.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de una de las víctimas, deja en evidencia el constreñimiento ejercido sobre varias personas, por parte de un grupo de sujetos, uno de los cuales mediante amenaza de muerte con un arma de fuego, los somete y les quitan una llave de moto y los celulares, procediendo otros dos sujetos a llevarse un vehículo MOTO y se retiran del lugar, y los otros tres que quedaron en el local los sometieron amarrándolos con precinto, sacando mercancía (filtro de aceite y una batería), dejándolos encerrados en el baño; todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y en el artículo 458 del Código Penal como el delito de ROBO AGRAVADO, en lo que respecta a los demás objetos muebles despojados (filtros de aceite y batería)
Por su parte, del ACTA POLICIAL se desprende que cuando los funcionarios son avisados sobre el hecho y se dirigen al sitio visualizaron dos vehículos saliendo a toda velocidad del local con varios sujetos a bordo, por lo que le dieron la voz de alto, pero sus tripulantes al ver la comisión policial emprendieron la huida haciendo caso omiso, originándose una persecución por toda la intercomunal Cabudare Barquisimeto, y en el transcurso de la misma, el copiloto del vehículo Matiz efectuaba disparos hacia la comisión policial (lo que se corresponde con lo manifestado por la víctima al señalar que cuando los dejaron encerrados en el baño, escucharon unos tiros y se desamarraron y salieron del local y pudieron ver unos funcionarios en moto que iban detrás de los vehículos que estaban robando en el local),y cuando logran alcanzarlos por el dispositivo de seguridad que colocaron otras unidades policiales, se baja un sujeto del vehículo Matiz del lado derecho delantero con un arma de fuego sujetándola con su mano derecha y arrojándola al suelo a pocos metros de él, la cual al ser colectada se observó que se trataba de UN ARMA DE FUEGO REVÓLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH&WESSON CON SEIS MUNICIONES PERCUTIDAS (ya habían sido disparadas).
Tales hechos se corresponden en primer lugar con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se trata de una oposición ejercida con violencia usando arma de fuego en contra de funcionarios que se encuentran en ejercicio de sus deberes oficiales, como era tratar de capturar a los presuntos autores de un hecho punible que se acababa de cometer; y por otra parte, el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO REVÓLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH&WESSON CON SEIS MUNICIONES PERCUTIDAS, luego de haber sido lanzada por el sujeto cuando fueron alcanzados, configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al estimarse que la misma se encontraba bajo el dominio de esta persona; y vista la concurrencia de varias personas en los hechos, el Ministerio Público les imputó el delito de AGAVLLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa de la ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS CARVAJAL, que los autores de los robos eran cinco sujetos que llegaron en dos vehículos, un Fairlane 500 azul con blanco y un Matiz dorado, uno de los cuales (el de camisa manga larga color gris) cargaba un revólver, y dos de ellos que se quedaron afuera se llevaron una MOTO y se fueron del lugar, y los otros tres que quedaron en el local los sometieron amarrándolos con precinto, sacando mercancía (filtro de aceite y una batería), metiéndolos en los carros, dejándolos a ellos encerrados en el baño, y cuando se desamarraron y salieron del local y pudieron ver unos funcionarios en moto que iban detrás de los vehículos que estaban robando en el local, por lo que se trasladaron por sus propios medios a la entrada de la avenida Intercomunal donde se encontraron los dos vehículos con los funcionarios y los tres ciudadanos detenidos, que al momento de verlos se percatan que eran los mismos que habían robado en el local .
Los funcionarios a su vez dejaron constancia que cuando llegan al lugar donde ocurrió el hecho visualizaron dos vehículos saliendo a toda velocidad del local con varios sujetos a bordo, un Fairlane 500 azul con blanco y un Matiz dorado, por lo que le dieron la voz de alto, pero éstos al ver la comisión policial emprendieron la huida haciendo caso omiso, originándose una persecución durante la cual el copiloto del vehículo Matiz, efectuaba disparos hacia la comisión policial, y al alcanzarlos en un dispositivo de seguridad, el copiloto del vehículo Matiz tenía sujetada un arma de fuego con su mano derecha y la arrojó al suelo a pocos metros de él, presentándose al lugar al víctima informando que los sujetos que tripulaban esos vehículos lo habían robado, y al revisar los vehículos, se encontró en el vehículo Fairlane 500 en el asiento trasero UNA BATERÍA DE CARRO, y en el vehículo Matiz, en el piso del carro lado derecho trasero UN PAQUETE DE FILTRO DE ACEITE, es decir, los objetos que la víctima señaló como los robados.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta Policial y lo señalado por la víctima, en relación a los autores del hecho y sus características, a los vehículos que tripulaban, a la existencia de un arma de la misma especie a la referida por la víctima como la usada para someterlo, y el arma incautada aledaña al lugar donde el imputado la lanzó, y a los objetos encontrados y los señalados por la víctima como robados. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los hechos que se le imputan.
Cabe destacar, a propósito de lo alegado por la Defensa en relación a la Cadena de Custodia, que de las fijaciones fotográficas y registros de cadena de custodia se refleja que los vehículos y arma incautados, aparecen descritos de la misma forma que los describen la víctima y funcionarios en el Acta Policial y Entrevistas, respectivamente, pues siempre se señaló que los vehículos a bordo de los cuales estaban los autores del robo, eran un Fairlane 500 de color azul con blanco y un Matiz de color dorado, tal como se puede observar en las fijaciones fotográficas, en las que ciertamente en el caso del vehículo Matiz, presenta un color que bien pudiera describirse como dorado o bien como naranja, en virtud del tipo de tonalidad tipo metalizada que presenta, y que de hecho cuando se colocan todos los datos de dicho vehículo de manera específica al final del Acta Policial se le describe como de color naranja; pero esa divergencia en la tonalidad de un determinado color no puede en forma alguna anular el registro de cadena de custodia o para descartar que se trataba del mismo vehículo que fue señalado por la víctima, perseguido y luego alcanzado por los funcionarios, menos aun cuando la víctima señaló que cuando llegó al sitio donde tenían retenidos los vehículos observó que los sujetos que allí estaban eran los mismos que la habían robado. En el caso del arma, siempre se le describió como cromada y con empuñadura de madera, e incluso con un serial que la individualiza.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse perpetrado el robo del vehículo y de otros objetos muebles, cerca del lugar donde se perpetró el mismo, siendo perseguidos por funcionarios policiales, y teniendo los imputados en su poder (en los vehículos que tripulaban) objetos que la víctima denunció como robados, así como un arma de la misma especie a la referida por la víctima por lo que se estima sea el objeto activo del delito; se considera que la APREHENSIÓN de los imputados de autos se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que entre los delitos imputados figura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma habida cuenta la violencia que se ejerce sobre sí, y ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos EDIXON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, DANIEL ALEJANDRO GUILLEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-24.162.752 y PASTOR JOSE ALVAREZ PALMERA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.14.760.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas y municiones (PARA EDIXON SALAZAR). SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, PARA EDIXON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, DANIEL ALEJANDRO GUILLEN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.162.752 PASTOR JOSE ALVAREZ PALMERA titular de la cedula de identidad N° V.14.760.095, se le imponga la medida judicial preventiva de libertad a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA”. CUARTO: Se Acuerda con lugar las copias solicitadas. Se acuerda el traslado al médico forense del ciudadano PASTOR JOSE ALVAREZ PALMERA titular de la cedula de identidad N°V.14.760.095.
Ofíciese a la fiscalía Superior a los fines de informar que el ciudadano EDIXON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, aparece penado en el asunto KP01-P-2011-12492 y como si estuviera recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) siendo que de acuerdo a las actas que riela en la presenta causa el mismo fue aprehendido en el estado Lara en fecha 20/06/2016, cuando se suponía que estaba recluido en el referido centro penitenciario, por lo que se presume la comisión del delito de Fuga; a los fines de que inicien la investigación.-
Ofíciese al tribunal de ejecución en el que curse la causa KP01-P-2011-12492 a los fines de informarle que este tribunal en esta fecha le dictó privativa de libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, quien aparece penado en el asunto KP01-P-2011-12492 y como si estuviera recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) Líbrese boleta de encarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensor del ciudadano Edixon Gabriel Salazar Manchola, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.415, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 22/06/2016 y fundamentada en fecha 29/06/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000290
JER/NESL