REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013119

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos José Gregorio Marchan Vargas y Luís Miguel Segundo Vargas Pérez, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.340.350 y Nº V-17.858.985, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Marchan Vargas y Luís Miguel Segundo Vargas Pérez, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.340.350 y Nº V-17.858.985, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mí patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 357, 289 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 26-05-2016, cuando la victima se encontraba presuntamente en una unidad de transporte y fueron despojados de sus objetos y pertenencia personales por dos sujetos que presuntamente iban en la unidad colectiva. Ahora bien ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, mis representados no fueron detenidos dentro de la unidad colectiva, mucho menos cerca de ella, tampoco le fueron encontrados objetos propiedad de alguno de los pasajeros. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan siquiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. ..”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos José Gregorio Marchan Vargas y Luís Miguel Segundo Vargas Pérez, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.340.350 y Nº V-17.858.985, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Mayo 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-013119, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERMÍN ANTONIO MENDOZA CRESPO, corroborada con las ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS EMILIY VILLEGAS, MERVIN FLORESNORIS RIVERO, ELIETH CRESPO, VERÓNICA PEREIRA, PAUL QUINTERO, JESÚS QUINTERO, DEDSY SIRA, se observa que se encontraba trabajando en su vehículo de chofer de transporte público por Barrio Unión cuando de pronto en la carrera 11 con calle 12 de Barrio Unión se montaron tres sujetos portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió y le dijo a todos los pasajeros que era un robo y que se quedaran tranquilos y que él debía seguir manejando, mientras que los otros dos sujetos comenzaron a recoger las pertenencias de todas las personas que iban en el autobús y cuando iban por la carrera 12 con calle 6 venía una patrulla del CICPC y como pudo le hizo señas y se detuvieron y en ese momento los sujetos salieron corriendo y los funcionarios comenzaron una persecución hasta que lograron detener a dos de los sujetos y les encontraron algunas de las pertenencias robadas.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de las víctimas, deja en evidencia el despojo de pertenencias efectuado a los pasajeros cuando se desplazaban a bordo de un vehículo de transporte colectivo, tal como quedó establecido en la INSPECCIÓN TÉCNICA que le fue practicada; motivo por el cual el Ministerio Público imputó el delito previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal como es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.
En el mismo sentido, destaca el ACTA POLICIAL y ENTREVISTAS DE LAS VÍCTIMAS en los cuales se refleja el hallazgo de UN (01) FACSÍMIL TIPO REVÓLVER, COLOR NEGRO en la pretina del pantalón que vestía el imputado JOSE GREGORIO MARCHAN, cuando es alcanzado en la persecución originada una vez que salió corriendo del autobús al percatarse de la presencia de los funcionarios; configurándose así el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Ahora bien, visto que en la comisión de los delitos supra indicados concurrieron varias personas, y que los imputados hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, el Ministerio Público les imputó adicionalmente los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 respectivamente, del Código Penal.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).

Por otra parte, se observa que las víctimas señalan que los autores del asalto eran tres sujetos que salieron corriendo de la unidad de transporte cuando se percataron de la presencia policial, los cuales fueron perseguidos por los funcionarios, logrando darle alcance a dos de ellos; y a su vez los funcionarios señalan que persiguieron a los tres sujetos que se bajaron inicialmente del autobús, logrando alcanzar a dos de ellos, a quienes les fue encontrado un facsímil de arma de fuego de las mismas características (tipo Revólver) a la descrita por las víctimas como la usada por los autores del hecho para someterlos, y además les encontraron objetos de la misma especie a los denunciados por las víctimas como los que les fueron despojados en el asalto. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que efectuara el asalto a unidad de transporte, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder objetos activos (facsímil de arma de fuego) y pasivos (celulares, relojes entre otros), de la perpetración del delito, se considera que su aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delito, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCHAN VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 25.340.350 Y LUIS MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.858.958, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCHAN VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.350 Y LUIS MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.858.958, por la precalificación de los DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicional para ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. Por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos José Gregorio Marchan Vargas y Luís Miguel Segundo Vargas Pérez, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.340.350 y Nº V-17.858.985, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27/05/2016 y fundamentada en fecha 31/05/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 3° Aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MARCHAN, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000257
JER/NESL