REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000207
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149 segundo aparte de la Ley Y PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de mayo de 2016, dio dio contestación al recurso en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 08 de Agosto de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 19 de Abril de 2016 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos y eso me genera la suspicacia de creer que al ser verificado por el SIIPOL u otro sistema de los utilizados por los órganos de investigación penal y al ver el record de antecedente policiales, que posee lo detienen, es por ello que me pregunto: ¿donde encontraron las supuestas droga?, ¿será. cierto que el facsimil incautado pertenezca a mi defendido?, ¿como :rer la certeza que los hechos ocurrieron como dice el acta policial?, estas y otras interrogantes surgen; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP, en virtud que,
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinando por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Esta defensa, considera oportuno mencionar, la política procesal desarrollada en el marco del plan de descongestionamientos de las cárceles en Venezuela y en razón al derecho a ser juzgado en libertad, en el cual se establece, que la privación de libertad es una medida restrictiva de libertad que debe ser interpretada de tal forma, es decir, que debe ser interpretada de forma limitada, condicionada.
Asimismo se destaca que las Jornadas de Descongestionamiento Carcelario y Celeridad Procesal, mejor conocido como Plan Cayapa Judicial; es una política penitenciaria, que si bien es considerada extra legis, no es menos cierto que, con ella se busca dar una nueva visión del proceso penal, permitiendo a las personas que se encuentran atadas al mismo, a que la mismas adquieran conciencia de clase, garantizando los medios que permitan adquirir su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de una sociedad más justa y humana, donde la seguridad en la aplicación de la justicia, sea dar la respuesta mediata basada en el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva, pues, someterlo a la privación de libertad sin GARANTIA DE una respuesta oportuna, coloca en mora al Estado Venezolano, y esto contribuye a una violación de los derechos humanos y por ende un delito de lesa humanidad, y así se observa en el articulo 7 del Estatuto de Roma:
…Omisis…
De Lo Anterior Se Desprende que es TOTALMENTE AJUSTADA AL FIN QUE SE BUSCA EN ESTE NOVISCIMO SISTEMA PROCESAL PENAL, donde los sujetos sometidos a un proceso penal, perfectamente pueden mantenerse en libertad garantizando en todo momento la finalidad del proceso.
Hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales. y esos principios mencionados anteriormente, como LA
PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de Mayo de 2016, los Abogados Ruben Dario Ramones Saavedra y Ildemar García Colmenarez, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“ABG. RUBEN DARlO RANONES SAAVEDRA y ABE. ILDENAR GPRC1A COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado ..ara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Públ1O y CI artículo 111 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 441 y siguientes de referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 08, de fecha 19 de Abril de 2016, en la que decretó La medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Apelación realizada por la Defensa Pública Abogada YESENIA HERRERA, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I- DE LA APELACION INTERPUESTA
La defensa del prenombrado ciudadano Abg. YESENIA HERRERA interpuso recurso de apelación, SIN FUNDAMENTO LEGAL contra la decisión dictada el 19 de Abril de 2016 por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
La Defensa Público apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que no están llenos los extremos del artículo 236 del C.O.P.P., ya que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y a acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) del mencionado artículo no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido partícipe o autor en la comisión del hecho punible atribuido, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que non referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incluyendo la prueba de orientación la cual establece que los envoltorios incautados poseen un peso neto de diecinueve coma seis gramos (19,6 grs.) de la droga conocida como COCAINA y siete coma siete gramos (7,7 gramos) de fa droga conocida como MARIHUANA, lo cual nos hace suponer la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadena de custia con los objetos de interés criminalísticas, así como la respectiva acta de investigación penal y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada .Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
...Omisis…
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Décimo de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Agosto de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
QUINTO: Se Ordena cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
SEXTO: se ordena las copias solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad. LUIS ANGEL GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, Se coloca a disposición del tribunal de ejecución de responsabilidad penal adolescente del estado Lara por encontrase solicitado por dicho Tribunal según expediente Nro 2013--910…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, por considerar la defensa que, no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 12 de Julio del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, en la cual revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada CINCO (05) DIAS, sentencia que fue fundamentada en fecha 13 de Julio de 2016 de la siguiente manera:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: se revisa la medida privativa de la libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada CINCO DIAS. CUARTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron de forma separada: LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, expone: “No Admito los Hechos. Es todo. QUINTO: en virtud de que existe un pronóstico probable de condena este Tribunal ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP, al ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese oficio a los Tribunales arriba mencionados en cada uno de los imputados a fin de informar sobre lo decidido en la presente audiencia. SE ORDENA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 10: 15 am.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario experto TTE. DAVID MARTINES adscrito al Laboratorio Criminalístico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana por haber practicado Acta de Peritación en fecha 18/04/2016; del Experto CAP. JHOMNATA VENEGAS por haber practicado DICTAMEN PERICIAL QUINIMCO N° CG-SLCCT-LC12-DQ:16/0986 y DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° CG-SLCCT-LC12-DQ:16/0987 y la Experto PTTE, LETICIA CAROLINA PIÑERO PEROZO, por haber practicado DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC-LC12-DB-16/0989, todos de fecha 18/04/2016.
2.-Declaración del Experto LISMARO ELIESER TORREALBA GUEDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL BALISTICO, signado con el N° CG-DO-LC12-DF-16/0988 de fecha 18/04/2016
TESTIMONIALES:
3.- Testimonio de los funcionarios SM/3 LUIGI RUEDA RUIZ, S/1 JOHANIEL SANDOVAL ORTIZ y S/2 JAIKER TORRES PRADO, adscrito a la Primera Compañía, puesto El Cercado del Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA contenida en Acta de Investigación Policial de fecha 18/04/2016 suscrita y realizada por los funcionarios SM/3 LUIGI RUEDA RUIZ, S/1 JOHANIEL SANDOVAL ORTIZ y S/2 JAIKER TORRES PRADO, adscrito a la Primera Compañía, puesto El Cercado del Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra del ciudadano LORENZO JESUS CAMPOS MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.457.827; por el delito DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se Revisa la Medida Privativa De La Libertad impuesta al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483, y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada CINCO DIAS.
Líbrese La Respectiva Boleta De Libertad al ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 28.493.483.
Líbrese oficio a los Tribunales arriba mencionados a fin de informar sobre lo decidido en la presente audiencia.
Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. ..”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149 segundo aparte de la Ley Y PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 12 de Julio del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, en la cual revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada CINCO (05) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto la Abogada Yessenia Herrera Agüero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, 149 segundo aparte de la Ley Y PORTE ILICITO DE ARMA TIPO FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 12 de Julio del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Ángel González Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.483, en la cual revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada CINCO (05) DIAS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-009814
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000207
JER//Emili.-