REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004630
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ninfa Mariela Hernández, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano Jesús Daniel Martínez Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.323.682, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Daniel Martínez Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.323.682, por la presunta comisión de los delitos de; RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Ninfa Mariela Hernández, Defensora Pública Decima Sexta Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…NINFA MARIELA. HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Nro. 16 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JESUS DANIEL MARTINEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V21323 682, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en fecha 27/02/16 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRA4DA, previsto y sancionado en el artículo 218. 3° del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 458 concordancia 80 del código penal. El presente recurso se fundamenta. en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dictarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específica mente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin, apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en los testigos dado que no existen en la presente causa y mucho menos en funcionarios actuantes obstaculizar la investigación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29M6-2006, exp. A06-0252, asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de. .manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 2241-2006, expediente Nro. 054663, referente a la configuración de los límites de esa
medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “,,,mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non. Para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en. definitiva 3pe1o a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jesús Daniel Martínez Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.323.682, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-004630, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Denuncia de la víctima, se observa que se encontraba caminando por la vía pública cuando fue abordada por un ciudadano que iba también a pie, quien le saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide que le entregue su teléfono celular, pero ella como pudo escondió el celular metiendo la mano por una reja de una vivienda, y agarró a un niño que andaba con el sujeto activo para evitar que le disparara, y luego intervinieron los funcionarios policiales, por lo cual no le fue despojado su teléfono celular.
La situación fáctica descrita en la denuncia por la víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por una persona sobre otra, mediante amenaza a la vida con arma de fuego, para que ésta accediera a entregarle un objeto mueble de su propiedad (teléfono celular), sin llegar a apoderarse del mismo porque la víctima escondió el teléfono celular y aparecieron en ese momento los funcionarios policiales, que impidieron la consumación del delito. Todo lo cual está previsto en el artículo en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO, en este caso FRUSTRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, habida cuenta que el hecho no se pudo consumar debido a circunstancias ajenas a la voluntad del agente (intervención policial) que lo impidieron.
Asimismo, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia en el ACTA POLICIAL respectiva, observaron a un sujeto apuntando con un arma de fuego a una ciudadana y le exigía que le diera su celular, quien al notar la presencia policial accionó rápidamente su arma de fuego en contra de la comisión, efectuando un disparo, en vista de lo cual los funcionarios desenfundaron sus armas de reglamento, y efectuaron un solo disparo para repeler la acción, hacia las extremidades inferiores del sujeto con el objetivo de neutralizarlo, inmediatamente el sujeto cayó de rodillas, por lo que los funcionarios procedieron rápidamente a someterlo y despojarlo del armamento que cargaba: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 SPL, COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON DOS CARTUCHOS DENTRO DEL TAMBOR SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO PERCUTIDO, sin poseer autorización para su porte; por lo que se considera configurado igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en atención a la oposición que se le hizo a los funcionarios públicos que se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, mediante violencia efectuada con arma de fuego; así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA POLICIAL en la que los funcionarios actuantes señalan haber observado al imputado de autos como quien tenía apuntada a la víctima para que le entregara su teléfono celular; quien al darle la voz de alto acciona su arma contra los funcionarios, por lo que los funcionarios dispararon para repeler la acción impactándolo en la rodilla, cayendo al piso, y es cuando logran quitarle el arma que portaba.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con la ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, quien señala al imputado de autos como el sujeto que le sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara su teléfono celular, pero ella como pudo escondió el celular metiendo la mano por una reja de una vivienda, y agarró a un niño que andaba con el sujeto activo para evitar que le disparara, y luego intervinieron los funcionarios policiales, por lo cual no le fue despojado su teléfono celular. De la misma forma, la ENTREVISTA DEL TESTIGO (JUAN), refleja que escuchó dos disparos y luego un funcionario le pidió la colaboración de trasladar un herido al hospital, y lo montaron en su carro y lo trasladaron; y la víctima (a quien conoce del barrio) le refirió que ese muchacho la estaba tratando de robar su celular apuntándola con una pistola que cargaba y llegaron los policías nacionales en una moto y lo impidieron. Todos estos elementos en su conjunto permiten establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido en pleno porte del un arma de fuego, y en pleno curso de la ejecución de un delito de robo cuando apuntaba a la víctima con el arma de fuego que le fue encontrada, se considera que su aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que uno de los delitos objeto del presente proceso, es el ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunque se trata de un delito FRUSTRADO, y la pena prevista para el mismo se reduciría, sigue siendo un hecho que reviste gravedad, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente.
Cabe destacar además la conducta predelictual del imputado, quien actualmente se encuentra bajo una Medida Humanitaria en el cumplimiento de pena por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito, y también bajo una medida de Detención Domiciliaria a la orden del Tribunal Quinto de Juicio, y que por la forma en que fue aprehendido se estima que no se encuentra cumpliendo con dichas medidas.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, conducta predelictual, reflejan que en el presente caso se configure la presunción del peligro de fuga por parte del imputado. De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.682, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218. 3° del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 458 concordancia 80 del código penal .CUARTO: se ordena oficiar al tribunal de JUICIO Nº 5, en la causa Nº KP01-P-2015-008134 y en EJECUCIÓN Nº 2, en la causa KP01-P-2011-000146, informando lo decido en esta causa.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ninfa Mariela Hernández, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensora del ciudadano Jesús Daniel Martínez Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.323.682, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27/02/2016 y fundamentada en fecha 29/02/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000102
JER/NESL