REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000070
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002395
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Luís López Vásquez, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensor del ciudadano Alfredo Jesús Díaz, titular de cedula de identidad Nº V-13.435.095, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero 2016 y fundamentada en fecha 05 de Febrero 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alfredo Jesús Díaz, titular de cedula de identidad Nº V-13.435.095, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Carlos Luís López Vásquez, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
FUNDAMENTAC1ON DEL RECURSO
…”El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, el cual indica que…“4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 441 del COPP, que indican:
Artículo 44: .La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti1 En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1 Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que existen cuestionamientos que no fueron tomados en cuenta ni por este digno Tribunal ni por la vindicta publica, por cuanto este ultimo no puede basar única y exclusivamente la imposición del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, en el solo hecho de que mi defendido fuera detenido en una unidad de transporte, donde el mismo chofer manifestó que mi defendido no había robado en esa unidad sino que supuestamente por lo que le habían contado los funcionarios había robado en otra.
Es cierto, que a mi defendido le imputan entre otro el delito de Uso de Arma Blanca, a lo cual mi representado asevero de manera categórica no haber estado en posesión del Arma blanca, desde luego lo cual contrasta con lo dicho por los funcionarios en su Acta Policial y ratificado por el Ministerio Público, no bastando esto para la precalificación que hiciera la Vindicta Publica, es por ello que esta Defensa Técnica solicita sea evaluada a fondo esta situación jurídica por cuanto perjudica a mi defendido, aunado a este hecho y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República mi defendido tiene dentro de sus derechos individuales como persona el Derecho a Libertad, y a ser juzgado en tal condición.
2. ELEMENTOS DE CONVICCION: Las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como lo son Acta Policial, Acta de Entrevista y Arma de Fuego, son quizás suficientes para llevar a juicio a mi defendido o iniciar una causa penal,.pero no es menos cierto que hay delitos como se comento con anterioridad que no fueron debidamente tratados en su consideración,
3 En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en el país. Siendo que mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 03 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL COPP, o la que esta Corte considere necesaria. ..”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano ALFREDO JESUS DIAZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.435.095, en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Febrero 2016 y fundamentada en fecha 05 de Febrero 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-002395, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano ALFREDO DE JESUS DIAZ BARCERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.435.095, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en él se encuentran involucradas.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial, acta de entrevista, lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO DE JESUS DIAZ BARCERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.435.095, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérseles por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ALFREDO DE JESUS DIAZ BARCERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.435.095, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO DE JESUS DIAZ BARCERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.435.095, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 357, 3er aparte del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con al art. 15 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos Luís López Vásquez, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como defensor del ciudadano Alfredo Jesús Díaz, titular de cedula de identidad Nº V-13.435.095, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03/02/2016 y fundamentada en fecha 05/02/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000070
JER/NESL