REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000086
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Ramón Antonio Colmenares Mujica, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por privación ilegitima de libertad en contra de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, en virtud que han transcurrido más de sesenta y tres (63) días desde que se realizó la Audiencia de Presentación, violentándose el Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-013535.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el accionante alega que el mismo es presentado en la modalidad de “HABEAS CORPUS”, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que han transcurrido más de sesenta y tres (63) días desde que se realizó la Audiencia de Presentación, violentándose el Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-013535; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “Habeas Corpus”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada en fecha 02 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2016, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el tribunal decide entre otros pronunciamientos decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez.
Consideran quienes deciden, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, al tener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, su origen en la decisión dictada 02 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2016, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como ha sido sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Agosto de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, RAMON ANTONIO COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en número 148.978, con domicilio procesal en la Calle 58 con Carrera 4, casa N° 58-56, Brisa del Aeropuerto, parroquia concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO 0414- 3547828 6 0416-2588115; Actuando en este acto en mi carácter de defensor Privado de los ciudadanos: KOLVER ALEXANDER TORRES LUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.484.142 y GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ SANCHEZ, Venezolano. Mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.971.588 respectivamente, imputados en el Asunto KPOI-P-2016-013535, y numero de Causa del Ministerio Publico MP- 248631-2016, comparezco a los fines de Interponer AMPARO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS, por PRIVACIÓN ILEGÍTiMA DE LIBERTAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en perjuicio de mis defendidos antes mencionados, ya que se mantiene la medida privativa de libertad a los mismos, desde el día 02 de Junio del año 2016, fecha en que le realizaron la Audiencia de Presentación, violándole en la mencionada audiencia, el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, y, hasta la presente fecha tienen Sesenta y Tres (63) días, privados de su libertad, sin el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y cual como se refleja en el Auto de Decisión, establecido por el Tribunal de Control N°5 de esa Jurisdicción Judicial, en el Asunto KPOI-P-2016-013535, y numero de Causa del Ministerio Publico MP-248631- 2016, que se sigue en contra de mis defendidos, ya que no existen en el mismo, alegato de defensa para mis patrocinados, quedando los mismos en indefensión, razones por las cuales procedo a explanar lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio del año 2016, fueron presentados a mi defendido, por la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal y Peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con la finalidad de realizarle la Audiencia de Presentación, llevándose a cabo la misma, de manera inconstitucional, ya que le fueron violados a mis defendidos, el Derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica, por cuanto no existe en el auto de Decisión del tribunal de control antes mencionado, alegatos de defensa para mis patrocinados, quedando los mismos en indefensión, teniendo como consecuencia de dicho acto, que hasta la presente fecha tienen Sesenta y Tres (63) días, privados de su libertad, obviando dicho tribunal lo establecido y consagrado en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende consolidándose una privación Ilegítima de libertad, tal y cual como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Control antes nombrado, no cumplió con lo antes señalado, en el procedimiento a seguir, es decir de manera sine qua non, con lo establecido en el artículo 49 numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que “El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La Defensa y asistencia Jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.... 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en a constitución y en la ley; es importante indicar que de acuerdo a la violación constitucional antes mencionadas se consolidad la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya que no se cumplió con el Derecho y garantías constitucionales para mis dos defendidos, por cuanto en el auto de decisión del tribunal antes mencionado no se encuentran plasmados los alegatos de defensa de mis patrocinados, quedando en indefensión y por ende no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, por cuanto para la fecha de hoy, mis defendidos KOLVER ALEXANDER TORRES LUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.484.142 y GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ SANCHEZ, Venezolano. Mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.971 588, se encuentran privados de libertad de manera ilegítima, violándose flagrantemente sus garantías y Derechos Constitucionales, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que para el día de hoy, mis patrocinados tiene SESENTA
Y TRES (63) DÍAS, con una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
Ahora bien, por su parte el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra El Debido Proceso Penal, segunda edición, página 124, al comentar sobre la acción de Habeas Corpus, señala lo siguiente:
Este mecanismo de control difuso constitucional opera en los siguientes casos: Prolongación ilícita de la privación de libertad. Concurre esta causal cuando, habiendo sido capturada la persona con sujeción a las exigencias antes señaladas, la privación de su libertad se extiende más allá de lo necesario o de los términos constitucionales o legalmente establecidos’.
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión de fecha 24 de enero del año 2002, al establecer las situaciones en las cuales es procedente la acción de habeas hábeas, opinó de la siguiente manera:
. .En reiteradas jurisprudencias esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano, cuando no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la sala ha sostenido que la procedencia del habeas Corpus depende de la ¡legitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene...
Como podemos observar, tanto la jurisprudencia internacional como la patria, así como la doctrina y la legislación nacional e internacional, consideran ilícita la prolongación indebida de los términos en que deben mantenerse la detención, aun cuando la misma emane de una orden judicial.
Según Asunto N° UPO1-O-2016-000005 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Marzo del año 2016, la cual Estable lo siguiente Establecida como ha sido la competencia para conocer, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero…
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida producto de la Privación Ilegítima de libertad (Habeas Corpus) de mi defendido, e incumplimiento al debido proceso e injustificado y negligente, aunado a la desaplicación de la norma prevista en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se expida mandato de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el Articulo. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Habeas Corpus, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de esta manera se constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad, frente a la eventual arbitrariedad de los funcionarios del poder público, ya que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentra privado de libertad ilegítimamente, ya que es Inconstitucional la violación de lo establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna, como lo es la privación ilegítima de libertad, ya que la negligencia del Tribunal de Control número Cinco (05) deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no darle la oportunidad de alegar sus defensa, por medio de la asistencia de un abogado, que los representara y estableciera los alegatos de defensa, como lo establece el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido tribunal de control antes mencionado, actuó, como si se tratara de un procedimiento Inquisitivo, violando los Derechos y Garantías Constitucionales de mis Defendidos, cuestión que es absolutamente inaceptable y contraria a derecho, porque el Juez debe de cumplir con los Principios y Garantías Constitucionales, al igual que los establecidos en ley; el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho y las garantías constitucionales, es por esta razón, a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a se le respete los Principios y Garantías Constitucionales y de ley para la realización de sus audiencias durante el proceso, lo que quiere decir que el Tribunal no ponderó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, perdiendo de vista los Derechos y en nuestra Constitución, como lo dejo sentado el Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO en sentencia N° 205 de fecha 14 de Junio del año 2004 referida a la privación de libertad que al efecto citamos:
Por consiguiente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar a cabo el procedimiento, dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional) esto es, un debido proceso público sin dilaciones indebidas e injustificadas (artículo 26 ibídem).
Después de transcurridos SESENTA Y TRES (63) DÍAS de la celebración de la Audiencia de presentación en la fase preparatoria, se origina la violación del Derecho y Garantías Constitucionales, por parte del tribunal de control antes mencionado, que hasta la presente fecha, es inexplicable e indefectible, con resultados lesivo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Privación Ilegítima de Libertad (Habeas Corpus) para mis defendidos, quienes se encuentran recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; al analiza el espíritu, propósito y razón del legislador en la normativa Constitucional, se observa que se debe de conceder la libertad inmediata a quien se le lesione los Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, la cual fue realizada de manera inconstitucional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad a interponer el AMPARO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS PARA LA LIBERTAD PERSONAL, contra la Privación Ilegítima de Libertad de mis Defendidos KOLVER ALEXANDER TORRES LUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.484.142 y GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ SANCHEZ, Venezolano. Mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.971.588, en el asunto penal N° KPOI-P-2016-013535, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se consolido la privación ilegítima de libertad, por violación, a la Defensa y asistencia Jurídica para la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículos 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante señalar que acompañamos en el presente escrito del Amparo Constitucional de Habeas Corpus copias fotostáticas del Auto de Decisión del Tribunal de control N° 5, con fecha, hora y sello, al igual que firmas del Juez del Tribunal, Secretario del Tribunal, Fis Ministerio Publico, Alguacil e Imputados con sus respectivas huellas constituidos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en virtud de lo solicitamos que oficie al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES FUNCIONES DE CONTROL N°5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita con carácter de urgencia el Expediente signado con el Asunto N° KP01-P-2016-013535, a fin de evidenciar de su original, que las copias fotostáticas del Auto de Decisión del Tribunal de control N° 5 antes mencionada es copia fiel y exacta de la misma, para los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal ordene la inmediata libertad a los ciudadanos KOLVER ALEXANDER TORRES LUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° V23.484.142 y GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.971.588, que se encuentran recluido en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, privado ilegítimamente de su libertad, es decir, que a la fecha llevan SESENTA Y TRES (63) DÍAS, privados ilegalmente.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente Amparo Constitucional, igualmente sea declarado con lugar la presente solicitud DE HÁBEAS CORPUS, ordenándose la libertad de mis patrocinados, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que pido en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado Ramón Antonio Colmenarez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, denuncia que han transcurrido más de sesenta y tres (63) días desde que se realizó la Audiencia de Presentación, violentándose el Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-013535.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el referido abogado, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0545 de fecha 06 de octubre de 2014, en donde versa como ponente la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado ha dejado asentado lo siguiente:
“….De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro….”
“…Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:
“…al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
“…de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Técnico de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Ramón Antonio Colmenarez Mujica, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Ramón Antonio Colmenares Mujica, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Kolver Alexander Torres Luque y Gustado Enrique Suarez Sánchez, en virtud que han transcurrido más de sesenta y tres (63) días desde que se realizó la Audiencia de Presentación, violentándose el Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-013535.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000086
JER/EMILI