REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2016-000292
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Publica del ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Uranga García titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835 y admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 29 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Publica del ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2016-000292, en los siguientes términos:
“…Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 y Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales y uno de esos principios es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 218 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 20-06- 2016, fecha en la cual es detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas en el Hospital Central de Barquisimeto, Estado Lara. No existiendo elementos que vinculen a mi representado con los hechos ocurridos y por los cuales fallecieron dos personas, de las declaraciones de las victimas en ningún momento señalan a mi representado como la tercera persona que se encontraba en el lugar de los hechos y como la persona donde presuntamente dejan parte de los objetos que le habían sido despojado a las víctimas , aunado al hecho que el inmueble donde presuntamente recogen a la tercera persona y son dejado los objetos no se corresponde con la dirección donde habita mí patrocinado. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A Ml DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Julio de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL URANGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 25.541.835, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de VICTOR MANUEL URANGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 25.541.835, por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1,2 y 3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL URANGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 25.541.835, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1,2 y 3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 218 del Código Penal.
QUINTO: Se Ordena cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y copias simples a la Victima.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL URANGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 25.541.835.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, por considerar la defensa que, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 218 todos del Código Penal Venezolano vigente. Agregando además que no existen elementos que vinculen a su representado con los hechos ocurridos y por los cuales fallecieron dos personas, de las declaraciones de las victimas en ningún momento señalan que su representado como la tercera persona que se encontraba en el lugar de los hechos y como la persona donde presuntamente dejan parte de los objetos que le habían sido despojado a las víctimas , aunado al hecho que el inmueble donde presuntamente recogen a la tercera persona y son dejado los objetos no se corresponde con la dirección donde habita su patrocinado. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, le fueron atribuidos hechos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de junio de 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de julio de 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que los referidos delitos poseen penas que exceden de los diez (10) años en su límite máximo, de igual modo, señaló que se tratan de delitos denominados pluriofensivos, por lo que, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado al ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”,es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Publica del ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Uranga García titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835 y admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Publica del ciudadano Víctor Manuel Uranga García, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Uranga García titular de la cedula de identidad Nº 25.541.835 y admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000292
JER//Emili.-