REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP01-X-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000852

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP11-P-2010-000852, planteada por la Jueza Tercera en función de Control Accidental este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, abogada Marilú Patiño, mediante acta levantada en fecha 05 de Febrero de 2016, con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Julio de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, Abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Control Accidental este Circuito Judicial Penal, abogada Marilú Patiño, convocada para conocer del asunto Nº KP11-P-2010-000852, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Marilú Patiño, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2010-000852.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE NHIBICIÓN
Siendo la fecha de hoy, 05 de Febrero de 2016, en horas de despacho, la Abogada MARILU PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.945.018, Juez Accidental N° 03 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora expone: “Dado que correspondería a la exponente CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, verifica quien juzga, que en el mimso, los intervinientes son los ciudadanos: ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, cedulado 5.323.018 (investigado) ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, cedulada 5.921.261 (imputada), CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA, cedulada 10.761.863 (victima), siendo menester para esta Jueza Accidental indicar que con los dos primeros de los nombrados ME UNEN LAZOS DE AMISTAD IMPORTANTES, dada la relación que surgió al haber comprado mi casa y tener fijada mi residencia en la Urbanización San Agustín, calle La Nena de la ciudad de Carora, Estado Lara, donde los ciudadanos ARGENIS JESUS FERRER PEREZ y ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER tienen su residencia y son mis vecinos, por residir en la misma urbanización, asi como ser mi medico tratante (Internista y Cardiólogo) desde hace muchos años el hermano del investigado ciudadano Doctor JOSÉ ALBERTO FERRER con quien me controlo la hipertensión, asi como soy vecina y me unen lazos de amistad con la ciudadana RAQUEL BEJARANO hermana de la victima ciudadana CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA con la cual sin duda alguna, afectaría mi imparcialidad en el caso que nos atañe. Importante para esta sentenciador advertir, que por motivos ajenos a su voluntad, suscribió el acto de abocamiento y expedición de copias del presente caso, sin embargo, el norte que debe imperar en el ánimo de todo aquel que administre justicia es la trasparencia de sus actos y al verificar en el día de hoy 05 de Febrero de 2016, que los anteriores ciudadanos son intervinientes en este asunto, con los cuales como exprese ut supra ME UNEN LAZOS DE AMISTAD MANIFIESTA, AUNADO A QUE SON MIS VECINOS Y MANTENGO A DIARIO TRATO Y COMUNICACIÓN CON LOS MISMOS, es por lo que claramente se haya la exponente, en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 89.4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; pues tal condición señalada, sin duda alguna, incide en el animus decidendum de la Jueza Accidental del Tribunal de Control antes referido, ya que la misma se considera afecta con los ciudadanos ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, cedulado 5.323.018 (investigado) ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, cedulada 5.921.261 (imputada), CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA, cedulada 10.761.863 (victima). Todo lo anterior afectaría claramente la imparcialidad que el decisor debe tener en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera u óptica juzgadora de la suscrita, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace LA INHIBICION en la presente causa, conforme al artículo 89.4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De la misma forma, conforme al artículo 97 del citado texto sustantivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponda sustituir según la ley, pues no puede detenerse el curso del proceso. Compúlsese lo actuado. Remítase esta incidencia a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin de que la misma sea resulta. Es Todo. Termino, se leyó y conforme firma…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 123, de fecha 24-04-12:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lazo de sacramento bautismal que la une con la Abg. Laura Adams.
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Tercera en función de Control Accidental este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Control Accidental este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, abogada Marilú Patiño, mediante acta levantada en fecha 05 de Febrero de 2016, en el asunto Nº KP11-P-2010-000852, en virtud del lazo de amistad que la une con los investigados de la causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del Mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2016-000001
JER//EMILI