REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto,01 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008272
Se recibe en fecha 25 de Julio de 2016, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Enrique Riera García, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luís Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-008272, de conformidad con la causal prevista en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“Quien suscribe, JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V-7,360.096 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43735, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE RIERA GARCIA, con cedula de identidad N° 2.915508, ampliamente identificad en autos, ante usted con el debido respeto y con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo para RECUSARLO FORMALMENTE, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numerales ,4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su imparcialidad para conocer de este proceso se encuentra seriamente cuestionada, lo que va en detrimento de una recta y transparente administración de justicia, lo que hago en base a los siguientes hechos y circunstancias: ;
En fecha 30-04-2014 se introduce solicitud de imputación por parte del Ministerio Publico (MP-92571-2014) con la precalificación fiscal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el 472 del Código Penal y HURTO AGRAVADO que por distribución corresponde al Tribunal de Control N° 6 signado con la nomenclatura KPO1-P-2014-008272, en la que el tribunal ordena fijar audiencia de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal celebrándose dicha audiencia en fecha 19-11-204 en la que se le impone a la imputada YUMAJAIRA CARIDAD DAZA titular de la cedula de identidad N° 10775.377.
En fecha 17 de enero de 2015 se recibe acusación por el delito de INVASION y sobreseimiento por el delito de HURTO AGRAVADO y se fija audiencia de conformidad con el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es importante destacar que la misma fue diferida en más de cinco oportunidades motivada a la incomparecencia de la imputada, sin causa justificada, por lo menos que existiera constancia en el expediente de su incomparecencia.
En fecha 23 de Enero de 2015 pese a los múltiples diferimientos imputables a la inculpada, el Juez de Control N° 5 acuerda, mediante decisión del Tribunal; extender la medida de coerción personal de quince días a cada vez que el tribunal lo requiera, haciendo caso omiso e incluso no emitiendo decisión de las solicitudes de mi persona por lo fue escrito de acusación privada la cual consta en autos, así como a no dar respuesta a mis solicitudes y por ende de la misma representación fiscal, por demás violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y las normas del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 6 presidido por el Abg., Luis Alfonso Martínez, declara la Incompetencia por la Materia, conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y decide remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control que por distribución corresponda, esto en razón de que el delito por el cual la representación fiscal precalifica es la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito este que prevee un pena de prisión de un año a dos años; y establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas el delito no exceda de ocho años de privación de libertad. Pero dicha resolución fue realizada tomando en cuenta la precalificación fiscal y no la acusación inserta en fecha 17 de enero de 2015 parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que claramente señala el delito de INVASION, que según el mismo juzgador estamos en presencia de un delito de más de diez años de prisión. No encuadrando esto con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a que los tribunales municipales conocerían delitos de menor cuantía como lo señala el artículo 354 de la norma adjetiva penal como un delito menos grave., aunado a la circunstancia que dicho Juez se declara incompetente para conocer del presente caso después de varios meses que el mismo se encuentra en su tribunal, puesto que nos surgieron nuevas incidencias que hacen presumir el motivo porque dicho Juez, es Competente para conocer de Medidas de coerción en el presente caso y no es competente para la totalidad del caso, es decir estamos en presencia de una Incompetencia Parcial.
En vista de que en el mes de diciembre del año 2015, dicho Juez no había enviado las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control,( Retardo Procesal), habiendo declinado la competencia, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad para salvaguardar mis derechos de víctima, denunciar ante la Inspectoría de tribunales dicha situación cuyo expediente fue signado con el numero R 160519; e igualmente en fecha 16 de diciembre del 2015, interpuse ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines de que ordenara un mandamiento constitucional con orden de ejecución inmediata contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 Abg. Luis Alfonso Martínez, responsable del retardo judicial, y lograr el pleno restablecimiento de la situación infringida, tal como lo prevee los articulo 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual se encontraba sin despacho por estar acéfalo en dos de sus miembros; al constituirse dicha Corte de Apelaciones, declara inadmisible la misma, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales objeto de la presente acción de amparos, cuando el mismo Juez convoca audiencia dada las solicitudes en forma escrita que se le hizo ante su tribunal.
Posteriormente, se pudo constatar que correspondió al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Rosario Herrera, conocer de la presente causa, asignándosele la nomenclatura alfanumérica KPO3-S-20 15-000685.
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en fecha 01 de marzo de 2016, solicito a dicho tribunal, que se declare el CONFLICTO DE NO CONOCER y remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, para llegar al fondo del presente asunto, en virtud de no hacerme participe de acudir a las audiencias fijadas por el tribunal, pero en el entendido de los vicios e irregularidades que adolece dicho proceso penal.
En atención a lo anterior, dicho tribunal se desprende del asunto, enviándolo nuevamente a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control que por distribución recaiga, correspondiéndole nuevamente al Tribunal de Control N° 6 a cargo del juez Luis Alfonso Martínez, a quien en fecha 20 de junio del presente año, se le solicito INHIBIRSE de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesta denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas en su contra, signada bajo el numero R- 160519, por los presuntos vicios e irregularidades en el asunto N° KPO1-P-2014- 008272.
No conforme con esto, el mencionado juez fija nueva audiencia preliminar, haciendo caso omiso una vez más a mis solicitudes.
Sin duda alguna, que todas estas circunstancias y eventos acaecidos en el devenir procesal de esta causa, ponen en duda y en tela de juicio su imparcialidad y la objetividad con la que debe obrar todo Juez de la República, como funcionario designado por el Estado, en quien se ha encomendado una de las más altas misiones, como lo es el administrar justicia, constituyendo entonces su comportamiento, evidencias serias que hacen presumir que no tiene la imparcialidad requerida para conocer de la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA RECUSACION
Ahora bien, por imperativo Constitucional, todo justiciable tiene derecho a ser juzgado por jueces naturales e imparciales, es decir, ha de tratarse de un funcionario que en el ejercicio de la facultad que le confiere la ley, en modo alguno se ponga en evidencia, la falta de imparcialidad, ya que ello lo inhabilita para el conocimiento del caso en concreto.
Así el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, establece que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tanto que el artículo 49 numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contempla: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral 30: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)
Tenemos entonces, como lo atinente a la independencia e imparcialidad del funcionario que va a enjuiciar al justiciable o administrado, quedo establecido como principio constitucional que forma parte del derecho al debido proceso, haciéndose énfasis en que ha de tratarse de un funcionario independiente e imparcial. La independencia atiende a una exigencia de carácter subjetivo, es decir, forma parte del fuero interno del individuo, pero que no por ello no es susceptible de apreciación y ponderación en el proceso, en tanto que la imparcialidad se refiere a la manera y forma como se elige el funcionario, es decir, atiende a la escogencia y a las razones que deben privar para la designación del funcionario en el cargo, de allí que en aquellos casos en que la designación se haga sin ningún tipo de concurso o de ponderación de credenciales y aptitudes académicas, la imparcialidad está severamente cuestionada.
Tenemos entonces que el juez imparcial, atiende a un derecho inherente a los derechos fundamentales al juez legal y a un proceso con todas las garantías, constituyendo una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Es un derecho que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad procesal de las partes.
De allí que la imparcialidad del funcionario encargado de dirimir la controversia juega un rol preponderante en la decisión de la causa, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana, por ende garantía suprema de la existencia misma del proceso, no debiendo permitirse casos en los cuales, en modo alguno, dicha imparcialidad se encuentre cuestionada, aunque sea mínimo el cuestionamiento, pues ello pondría en tela de juicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al cubrirse con una manto de oscurantismo y opacidad, la legitimidad y transparencia en la resolución a ser proferida.
El Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con estos postulados, al prever en el artículo 89 las causales de inhibición, que a la vez son las mismas causales de recusación, en el numeral 8°, estableció como motivo que hace admisible y viable, en primer lugar la inhibición del funcionario y
Compulsivamente, la recusación: Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad Este motivo incluso ha sido elogiado por la doctrina venezolana (Dra. Rondón de Sansó), quien ha expresado que sin duda constituye un valioso aporte al proceso venezolano, al preverse una clausula abierta, que basada en razones graves, permite la constitución de un órgano independiente e imparcial, sin que exista un ápice de duda al respecto, lo que no ocurre en el proceso civil, por ejemplo.
De modo pues, que el comportamiento observado por el Juez de este Despacho, dista mucho de que estemos en presencia de un funcionario en el cual converjan las exigencias de imparcialidad y objetividad, pues mal podría tenerla cuando declina la competencia de dicha causa, después de casi un año de tener el expediente en su despacho por conocimiento pleno del mismo y realizando innumerables notificaciones para la fijación de la audiencia preliminar, todas ellas diferidas, por diferentes causas sin ninguna justificación, llamando poderosamente la atención uno de los diferimientos, donde a solicitud de la defensa privada de la imputada manifestó que su marido había sufrido un terrible accidente de tránsito, sin prueba alguna el juez difirió de forma ligera sin solicitar un elemento de prueba del mismo.
Por otra parte, la parcialización de dicho juez en el caso que nos atañe, va más allá del cumplimiento de las bases legales que nos rigen, puesto que el mismo en fecha 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la defensa de la imputada YUMAJAJRA CARIDAD DAZA, declina la competencia a los tribunales municipales, por considerarse no competente por el delito que se imputa, no obstante, aun ya siendo incompetente en el caso, dicho juez decide parcialmente con respecto a las medidas de coerción personal de la imputada, en forma sorprendente, que no existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente, competencia parcial o incompetencia parcial, no conforme con esto, aparte del retardo procesal injustificado por casi un año, en forma dolosa viola flagrantemente el debido proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 29 de nuestra Carta Magna) el mismo continuando en detrimento de la administración de justicia y mostrando signos inequívocos de parcialización, la acusación privada interpuesta en forma escrita por mi abogado dentro del lapso de ley, el mismo no emite ningún tipo de pronunciamiento, tal como lo establece la ley, es decir, una vez más viola el debido proceso en flagrancia, atentando de esta forma contra el sistema de administración de justicia y leyes vigentes, sumado a esto, una vez que solicito el asunto para revisión en la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, me dirijo al archivo y la funcionaria me informa que dicho expediente se encuentra desaparecido, indicando de la revisión por el sistema Juris 2000, que el mismo se encuentra en el despacho del Juez de Control N° 6 Abg. Luis Alfonso Martínez.
El Ministerio del Juez en todo proceso, es tarea muy seria y de gran envergadura, es algo así como la mujer del César: casta y pura, pero más que serlo, debe aparentarlo; así ocurre con la imparcialidad del juez, no basta que él diga que es imparcial y objetivo, no, debe necesariamente en el curso del proceso, actuar y comportarse de tal modo que no deje duda alguna frente a las partes de esa actitud.
En un caso como el que nos ocupa, el comportamiento del Juez, el que ha sido narrado ampliamente en este escrito, dista bastante de acoplarse a tales postulados y exigencias constitucionales y legales.
El tema de la imparcialidad y objetividad del Juez en el proceso, resulta un tema tan sensible, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico, ha ido mucho más allá de la letra muerta e inerte de los textos legales, cuando ha sostenido, que incluso el hecho de que una recusación sea declarada SIN LUGAR, no garantiza que el justiciable, este siendo juzgado por un juez imparcial, lo que da una idea de la vulnerabilidad que presenta en el proceso la imparcialidad y objetividad que debe evidenciar todo juez en el ejercicio de su ministerio, lo que no puede ser de otro modo, pues forma parte casi de un apostolado.
Así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 77 del 09 de Marzo del 2000, Caso: José Alberto Quevedo, Expediente N° 0126, al referirse a los presupuestos que deben darse para que se entienda cumplida la garantía del juez natural, lo siguiente:
“en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Jimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 seguido de la Constitución de (1999), y son los siguientes: 1) Ser Independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser Imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de este, no solo es emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de la imparcialidad que existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural (omissis); 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de (1999), de manera que la especialidad a que se refiere su competencia el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de (1996) que exige Concurso de Oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado con la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36899 del 24 de febrero de 2000, este requisito no se disminuye por el hecho de que el desconocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales”. 2 (énfasis fuera de texto).
El anterior fallo es una demostración palpable y evidente, que en muchos casos en los cuales se cuestiona la imparcialidad de los juzgadores, el hecho de que la recusación propuesta sea declarada sin lugar, ello en modo alguno garantiza que estemos frente a jueces imparciales, como bien lo apunta la Sala Constitucional.
En conclusión, ciudadano Juez es usted quien con su comportamiento ha evidenciado en el devenir de este proceso, posturas que nos hacen dudar que estemos frente a un juez imparcial y objetivo, razón por la cual solicito a quien en definitiva habrá de resolver la presente recusación, hacer un análisis acucioso y ponderado de la circunstancias en las cuales se basa dicha pretensión, con el objeto que en la definitiva se declare con lugar y así se le garantice al administrado un enjuiciamiento transparente e imparcial, por parte de los jueces en los cuales no exista ningún tipo de cuestionamiento que ponga en duda la objetividad de la decisión que tomen en la definitiva, no porque sea un capricho de quien suscribe sino porque se trata de un derecho humano fundamental, tutelado constitucionalmente, así como en tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República. Así pido sea declarado,
PETITUM
En fuerza a las anteriores consideraciones, acudo ante su competente autoridad para RECUSARLO FORMALMENTE, como en efecto lo hago en este acto, al considerarlo incurso en causa grave, qúe pone en duda su idoneidad, imparcialidad y transparencia para el conocimiento del presente asunto todo con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será demostrado oportunamente ante la alzada que habrá de tramitar y resolver la incidencia respectiva.
Pido que a la presente incidencia se le dé el trámite legal correspondiente, conforme corresponde en derecho y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga efectiva la recusación propuesta declarándose CON LUGAR en la definitiva.
Invoco a DIOS y a la JUSTICIA que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
DEL INFORME DELRECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Luís Alfonso Martínez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Visto el Escrito de Recusación presentado por Hugo Enrique Riera García, titular de la cédula de identidad 2.915.508, asistido por Jorgue Enrique Querales Guerrero, inscrito en el Inpreabogado N° 43.735, estima el recusado que No está Fundada en un Motivo que lo Haga Admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el Recusante su escrito conforme a lo establecido en el articulo 89 numerales °4, °6, °7 y °8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imparcialidad para conocer en este proceso de parte del Juez Recusado se encuentra seriamente cuestionada, lo que va en detrimento de una recta y transparente Administración de Justicia establece el artículo 89 ejusdem y conforme a los numerales señalados por el recusante como lo es el numeral °4 el cual señala: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, numeral °6 el cual señala: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de su abogado o abogada, sobre el asunto sometido a su conocimiento; numeral °7 el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y numeral °8 el cual señala: “cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual forma señala el Recusante que el fundamento legal de la Recusación lo apoya en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando lo relativo a la imparcialidad indicando que el comportamiento observado por el Juez dista mucho que estemos en presencia de un funcionario en el cual converjan las exigencias de imparcialidad y objetividad, pues mal podría tenerla cuando declara la incompetencia por la materia conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y decide remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en razón del delito por el cual la representación fiscal precalificó por Perturbación a la Posesión Pacifica, señalado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no excede de 8 años de prisión y por no haber tomado en cuenta la precalificación fiscal anterior a la señalada como lo fue por el delito de Invasión, asunto este el cual le correspondió su competencia al Tribunal de Primera Instancia municipal en Funciones de Control N°02 de la Circunscripción judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza Abg. Rosario Herrera, bajo la nomenclatura KP03-S-2015-000685
En atención a los fundamentos explanados por parte del Recusante, se hace necesario por parte de quien aquí suscribe dejar por sentado en lo relativo al numeral °4 por “tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”, No se Acompaña en el escrito de Recusación las circunstancias, hechos o motivos por el Recusante indique el momento consumado o resaltado en el tiempo de haber tenido incidencias o actos hacia la parte Fiscal que conoce la presente causa, hacia la parte de la víctima, hacia la parte de la defensa, así como de la imputada que hayan desencadenado, una amistad o enemistad de mi parte hacia las personas señaladas, haciendo la salvedad que no existe tales circunstancias, por cuanto la relación que pudiera existir por así llamarlo hacia la parte Fiscal, de la Defensa, así como el abogado representante de la víctima, son meramente de tipo profesional, en relación al cargo que los mismo sustentan y que se hace necesario según las reglas de la norma adjetiva a través de la realización de la diversidad de audiencias que se llevan con el cumplimiento de las formalidades establecidas por dicha norma y el Proceso Penal, y en cuanto a la imputada y la victima deja por sentado este juzgador que no conoce a ninguna de las dos, “No” encontrándome así en una situación como lo fundamenta la Víctima recusante de AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA con alguna de las partes ya mencionadas
De igual forma lo relativo al numeral °6 por “haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos o sus abogados sobre el asunto sometido al conocimiento”, No Consigna el Recusante algún elemento en relación a que dicha circunstancia se haya realizado, dejando por sentado quien aquí suscribe que solo la comunicación que se ha llevado a cabo en el presente asunto deviene de la realización de la diversidad de audiencias en las cuales se ha levantado acta por parte de la Secretaria de Sala, dejando constancia de las partes presentes y las ausentes y los motivos de la diversidad de diferimientos y fijación de posteriores fechas a la realización de la audiencia correspondiente.
En atención a lo indicado por parte del recusante con respecto al numeral °6 por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, de igual forma No fundamenta ni consiga el Recusante Víctima las circunstancia precisas de los diferentes supuestos que señala esta normativa, y en atención a ello dejo por sentado que en el tiempo profesional de mi desempeño en el mundo del Derecho no he sido, ni Fiscal del Ministerio Público, ni Defensor Público, ni experto, interprete o testigo, ni Defensor Privado, por cuanto en el desarrollo de mi actividad laboral como funcionario público he ostentado diversidad de cargos como lo han sido como Archivista, Alguacil, Secretario y actualmente como Juez, y en cuanto haber emitido opinión, se desprende de las actuaciones, las cuales son verificables, que de las decisiones realizadas en el presente asunto se encuentran debidamente fundamentadas y de las mismas todas y cada una de las partes en su debido momento pudieron haber ejercido el respetivo recurso que la Ley establece y de los cuales se encontraban facultados para ello
Con respecto al señalamiento del numeral °8 por parte del Recusante apoyándose en “Cualquier otra causa Fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad”, de lo cual resaltó a su criterio que quien aquí conoce de la presente causa es un funcionario en el cual las exigencias de imparcialidad y objetividad, se encuentran distantes del mismo y no convergen en virtud de una serie de señalamientos que a modo de ver del Recusante son motivos para no considerarse dicha imparcialidad, indicando circunstancias que son, a criterio de quien aquí suscribe, formas que señala la Ley Adjetiva, pues de la revisión del presente asunto desde el conocimiento del mismo haciendo un breve resumen, el 19 de Noviembre de 2014, la Representación del Ministerio Público facultada conforme a lo señalado en el artículo 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Precalifica e Imputa los delitos de PERTURBACION a la POSECION PACIFICA y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 452 numeral 4 del Código Penal, solicitando igualmente el otorgamiento de una Medida Cautelar como lo es Presentación ante el Tribunal, conforme a lo señalado en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Prohibición de Salida del País, tal y como se desprende al folio 49 de la segunda pieza del asunto, procediendo el Tribunal Admitir las Precalificaciones e Imputaciones peticionadas por el Ministerio Público e imponiendo Medida Cautelar de Presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal; En fecha 17 de Enero de 2015 la Representación Fiscal presentó Acto Conclusivo Acusando por los delitos de PERTURBACION a la POSECION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así mismo solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al delito de HURTO AGRAVADO señalado en el artículo 452 del Código Penal, por lo que se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Febrero de 2015, en la cual fue diferida por cuanto no compareció la Defensa Privada, ni la Investigada, fijandose nueva oportunidad para el día 04/03/2015, y en esa misma fecha se difiere nuevamente la audiencia en virtud la no comparecencia de la Defensa Privada, ni la Investigada, fijándose nueva oportunidad para el día 6/04/15 en la cual se difiere nuevamente por no comparecer la Defensa Privada, ni la Investigada, fijándose para el día 27/04/2015, día en la cual la defensa Privada solicita la Reapertura del Lapso a los fines establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando una nueva oportunidad para el 22 de Mayo de 2015, fecha en la cual se difiere en virtud de no comparecer la Defensa Privada, ni la Investigada, fijándose una nueva oportunidad para el día 30/06/2015, día que el Tribunal no da despacho, fijándose audiencia para el 11/08/2015, la cual es diferida por cuanto no comparece el representante de la víctima Abg. Jorge Querales, acordandose diferir el acto para el día 28-08-2015, día que no comparece la Defensa Privada, fijando audiencia para el 19/10/2015, no compareciendo la Defensa, fijándose nuevamente fecha para el día 28/10/2015.
El día 23 de Octubre de 2016 el Tribunal emitió pronunciamiento en la cual acordó la Extensión de la Medida de Presentación Otorgada a la imputada consistente en presentación cada vez que sea requerida por el Tribunal, verificado como fue que la misma se mantenía sujeta al proceso por cuanto se constató el cumplimiento con el Régimen de Presentación tal y como fue acordado, señalado al folio 61 de la Tercera Pieza, como fueron 2/12/2014, 6/12/2014, 6/1/2015, 20/1/2015, 20/1/2015, 6/2/2015, 27/2/2015, 20/3/2015, 22/4/2015, 18/5/2015, 15/6/2015, 30/6/2015, 20/7/2015, 3/8/2015, 27/8/2015,18/9/2015 y 16/10/2015 y de igual forma se evidenció que de los Diferimientos para la Celebración de la Audiencia Preliminar, realizados los días 4/3/2015, 6/4/2015, 27/4/2015, 22/5/2015, 11/8/2015, 28/8/2015 y 19/10/2015, la Imputada compareció al llamado del Tribunal, constatándose así que la misma se mantenía apegada al Proceso penal llevada en su contra
En fecha 28/10/2015 se defirió la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa por presentar problemas de salud, fijándose nuevamente para el día 16/1172015.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 por Resolución debidamente fundada se acordó Declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en razón a solicitud interpuesta por parte de la defensa.
En fecha 30 de Mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, reenvía las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, atendiendo la Circular N°TSJ-SPC-0004-2016 dirigida a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales con fundamento a la Resolución N°2012-0034 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual se ordenaba a los Juzgados de Primera Instancia Estadal abstenerse de remitir causas en curso, con conocimiento en Materia Municipal, de los asuntos que ya estaban conociendo
El Tribunal devuelto el asunto por parte del Tribunal con competencia en materia Municipal, se aboca al conocimiento de la causa y fija fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el 11 de Julio de 2016, y en esa misma fecha el ciudadano Hugo Enrique Riera García, titular de la cédula de identidad 2.915.508, asistido por el abogado Jorgue Enrique Querales Guerrero, inscrito en el Inpreabogado N° 43.735, presenta Escrito de Recusación
Analizados todos y cada uno de los Fundamentos esbozados por el ciudadano Hugo Enrique Riera García, titular de la cédula de identidad 2.915.508, asistido por Jorgue Enrique Querales Guerrero, inscrito en el Inpreabogado N° 43.735, estima el recusado, que el Escrito de Recusación incoado, No se encuentra Fundado en un Motivo que lo Haga Admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de todo lo anteriormente descrito, que los Cuatro Supuestos que indica la Víctima Recusante, del numeral °4, °6, °7 y °8, en ninguno de ellos acompaño los Elementos de Convicción que pudieran sustentar su pretensión, Ratificando este Juzgador que No Soy Amigo Ni Enemigo de Ninguna de las Partes; No he mantenido Directa Ni Indirectamente sin la Presencia de todas las partes, Comunicación alguna referente al Presente asunto; No he Emitido Opinión en la presente, causa con conocimiento de ella, más allá de lo que me permite el Proceso Penal a través de las normativas, de lo cual las Decisiones emitidas fueron Publicadas y Notificadas bajo el imperio de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que las Partes, en caso de que así lo desearan, en su debida oportunidad pudieran ejercer los respectivos Recursos de Ley por el cual se encuentran amparados y en el presente asunto No he intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Interprete o Testigo; Y en referencia a mi Imparcialidad, la cual fue Cuestionada por el recusante, se verifica en el asunto que las incidencias atacadas por la Víctima Recusante van enmarcada dentro del Proceso Penal y en su debida oportunidad bajo cumplimiento de Normativas que señalan la Ley Adjetiva Penal, se le dio el tramite respectivo, por lo tanto, considera esta instancia judicial, que es Inadmisible la presente Incidencia de Recusación, por lo que muy Respetuosamente solicito al honorable Juez Dirimente, Declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el recusante Víctima Hugo Enrique Riera García, titular de la cédula de identidad 2.915.508, asistido por el Abogado Jorgue Enrique Querales Guerrero, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numerales °4, °6, °7 y °8 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando igualmente por sentado que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela tanto en el presente asunto como el resto de los sometidos a mi conocimiento por la Función que ejerzo, mi actuación se encuentra enmarcada en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva para todos y cada uno de las partes que intervienen en un proceso penal, garantizándole así una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa, Expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, así como el presente Informe de Recusación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- - Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramiterecusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Enrique Riera García, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luís Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-008272, de conformidad con la causal previstas en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Por lo que a consideración de esta Sala, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el Abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Enrique Riera García, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luís Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-008272, de conformidad con la causal prevista en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Querales Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Enrique Riera García, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luís Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-008272, de conformidad con la causal prevista en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2016-000005
JER/Emili