REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003690

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primera del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA articulo 217. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Dándosele entrada en fecha 29 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primera del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA articulo 217, en los siguientes términos:

“…DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Efectuada como ha sido la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-02-2016 a solicitud de la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, sobre el ciudadano EGDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad.: V-21.726.508, nacionalidad venezolano, natural de Cabudare, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Promotor, grado de instrucción: 2do año bachiller, hijo de Saturnino José Rodríguez y Ana rosa Fernández, residenciado: Barrio Los Libertadores, Sector 3, Av. Principal, Casa Color Rosado, a dos casa de la Cancha Deportiva, Municipio Iribarren,Barquisimeto, Estado Lara.- TELEFONO: 0416-125-7618(Mama); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA art. 217; en la cual se le decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; este Tribunal pasa a fundamentar dicha resolución en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
De la revisión de las actuaciones que acompañan la presente solicitud, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-11-2015 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido información del Servicio de Emergencia 171 sobre el cadáver de una persona de sexo masculino en estado avanzado de descomposición, en el Barrio Los Libertadores, avenida principal, vía pública, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara.
En la misma fecha los funcionarios de investigación se trasladaron al lugar indicado, donde constataron que en el suelo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, totalmente calcinado; y procedieron a efectuar las diligencias pertinentes (Identificación del cadáver, Inspección Técnica en el lugar del hecho, entre otras).
En el RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, los funcionarios investigadores dejan constancia que se trata de: el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al que se le apreciaron quemaduras producidas en la totalidad de su cuerpo; quedando identificado el cuerpo como correspondiente a un adolescente (cuya identidad se omite por mandato legal).
En fecha 12-11-2015, los funcionarios actuantes practican INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1737-15, en el lugar donde ocurrió el hecho (Barrio Los Libertadores, avenida principal, vía pública, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara), dejando constancia que se trata de una montaña boscosa, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando quemaduras en la totalidad de su cuerpo, y debajo del mismo, una concentración de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por acumulamiento y escurrimiento; por lo que se procede a colectar muestra de la sustancia, de la vestimenta y del cuerpo.
En fecha17-11-2015 se practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1257-2015 al cadáver de la víctima, dejándose constancia que el cuerpo está cien por ciento carbonizado, y que presenta una herida de aspecto punzo cortante en el hipocondrio izquierdo, una herida contusa en la región temporo occipital del lado derecho, y quemaduras de espesor en el cien por ciento de la superficie corporal. Se concluye como causa de muerte: Asfixia Mecánica por sofocación, quemaduras de espesor en el cien por ciento de la superficie corporal.
En fecha 16-11-2015 se toma ENTREVISTA A JOSÉ, quien manifestó que el día 09-11-2015 como a las 8:00 de la noche, se encontraba con la víctima echando cuentos, y como se hizo tarde le dijo que se fuera, y la víctima se despidió y se fue caminando, cuando iba a la cuadra vio que un chamo que le dicen EL CROSTI en compañía de EDUAR, EL ISRRA, EL FOCA, y una muchacha de nombre YESIKA, se le acercan a la víctima y lo rodean, lo comienzan a empujar y lo meten a golpes para la casa de EDUAR, y de allí no supo mas nada hasta el 12-11-2015 cuando se enteró que a la víctima la habían encontrado en el cerro que está detrás de la casa de EDUAR.
En fecha 17-11-2015 se toma ENTREVISTA A YOHANDER, quien manifestó que el día 09-11-2015 como a las 8:00 de la noche, iba camino a la casa de JOSÉ cuando de pronto vio a un chamo que le dicen EL CROSTI en compañía de EDUAR, EL ISRRA, EL FOCA, y una muchacha de nombre YESIKA, que le están cayendo a golpes a la víctima, y lo meten a golpes para la casa de EDUAR, y EL CROSTI se le queda mirando (al entrevistado) y le dijo que se fuera de ahí y mosca si le echaba paja porque lo mataba, por lo que se asustó y se devolvió a su casa, y desde ese día no supo mas nada hasta que días después se enteró que a la víctima la habían encontrado muerto en el cerro que está detrás de la casa de EDUAR.
En el día de hoy 19-02-2016 se practica ALLANAMIENTO en la residencia de los ciudadanos EDUAR y YESICA (Barrio Los Libertadores, Sector 3, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara), donde se logra colecta como evidencia en el patio de la vivienda un receptáculo contentivo de líquido con olor aparente al acelerante o combustible Gasolina. Asimismo se dejó constancia de la identificación del ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508, de 21 años de edad.
Con motivo de los hechos antes expuestos, este Tribunal de Control en fecha 19-02-2016 acordó ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente; a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado; siendo capturado en fecha 19-02-2016 y presentado en fecha 22-02-16 a este Tribunal; efectuándose la correspondiente audiencia en fecha 23-02-2016 en este Tribunal, en la cual la representación del MINISTERIO PÚBLICO conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA art. 217, expresando las actuaciones presentadas, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano aprehendido; solicitó al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO, una vez impuesto del motivo de su aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Luego LA DEFENSA expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica, rechaza, niega, y contradice lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, por cuanto mi defendido no es el autor del hecho cometido y no estuvo en ningún momento presente en dicha situación es por eso que esta defensa tecnica solicita en este mismo acto una medida menos gravosa para mi defendido y se me acuerde copias simples del asunto. Es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se observa la constatación por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la existencia del cuerpo de una persona de sexo masculino, totalmente calcinado; y procedieron a efectuar las diligencias pertinentes (Identificación del cadáver, Inspección Técnica en el lugar del hecho, entre otras); dejando constancia que en el lugar donde fue encontrado el cadáver (Barrio Los Libertadores, avenida principal, vía pública, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara), se trata de una montaña boscosa, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando quemaduras en la totalidad de su cuerpo, y debajo del mismo, una concentración de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por acumulamiento y escurrimiento; por lo que se procede a colectar muestra de la sustancia, de la vestimenta y del cuerpo; quedando identificado el cuerpo como correspondiente a un ADOLESCENTE; correspondiéndose con lo expuesto en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver de la víctima, dejándose constancia que el cuerpo está cien por ciento carbonizado, y que presenta una herida de aspecto punzo cortante en el hipocondrio izquierdo, una herida contusa en la región temporo occipital del lado derecho, y quemaduras de espesor en el cien por ciento de la superficie corporal. Se concluye como causa de muerte: Asfixia Mecánica por sofocación, quemaduras de espesor en el cien por ciento de la superficie corporal.
Por su parte, la ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS, refieren que el día 09-11-2015 como a las 8:00 de la noche, observaron a la víctima que iba por la calle, y vieron a un chamo que le dicen EL CROSTI en compañía de EDUAR, EL ISRRA, EL FOCA, y una muchacha de nombre YESIKA, que se le acercan a la víctima y lo rodean, lo comienzan a empujar y lo meten a golpes para la casa de EDUAR, y de allí no se supo mas nada hasta el 12-11-2015 cuando se enteran que a la víctima la habían encontrado en el cerro que está detrás de la casa de EDUAR.
Como puede observarse, los anteriores elementos configuran el tipo penal de HOMICIDIO, pues los mismos reflejan que se produjo la muerte de una persona por la acción de otra persona que le propina heridas con objeto punzo cortante y lo calcina, y que esa muerte se estima sea INTENCIONAL, toda vez que previamente la víctima fue vista cuando fue acechada y golpeada por varias personas antes de su desaparición y además fue calcinada, lo que permite estimar que le dieron muerte de forma voluntaria y conscientemente. Se trata pues de un hecho punible que el Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, que tiene pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido hace pocos meses, siendo el lapso de prescripción en este caso de quince años; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditado el elemento anterior, debe observarse además, que los TESTIGOS PRESENCIALES, manifestaron que el chamo apodado EL CROSTI en compañía de EDUAR, EL ISRRA, EL FOCA, y una muchacha de nombre YESIKA, se le acercaron a la víctima y lo rodearon, lo comienzan a empujar y lo meten a golpes para la casa de EDUAR, y de allí no se supo mas nada hasta el 12-11-2015 cuando se enteran que a la víctima la habían encontrado en el cerro que está detrás de la casa de EDUAR.
Asimismo se observa que en el ALLANAMIENTO practicado en la residencia de los ciudadanos EDUARD y YESSICA se encontró un liquido con apariencia y olor al acelerante o combustible Gasolina.
Con la información obtenida, los funcionarios de investigación determinan la identidad de EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508.
Puede apreciarse así, que el ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508, forma parte de las personas que aparecen señaladas por los testigos como las que acecharon, rodearon y golpearon a la víctima, y la metieron a una casa, luego de lo cual no se supo más de él hasta que su cadáver fue encontrado calcinado en un cerro detrás de la casa de uno de los sujetos que participaron en el hecho; todo lo cual constituye, a juicio de quien decide, elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría y participación del referido ciudadano antes identificado en la perpetración del delito supra indicado; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 230 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social, porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad; jurídico, por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural, porque va contra la naturaleza, la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma. Asimismo destaca la forma cómo se perpetró el hecho, en el que la víctima fue acechada por varias personas sin posibilidad de defenderse, y luego de ser herida fue calcinado su cuerpo en su totalidad.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, configura la presunción del peligro de fuga en el presente caso, considerando así que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en la oportunidad que se dictó la resolución en fecha 19-02-2016 que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el ciudadano EGDUAR JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; debiendo ratificarse dicha medida, conforme a lo establecido en el segundo aparte del 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Este Tribunal verifica que no se violo en ningún momento el derecho a la defensa es por ello que LEGALIZA la aprehensión del ciudadano EGDUAR JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad.: V-21.726.508, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA art. 217. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, DAVID VILORIA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa..-…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 23 de Febrero de 2016, en Audiencia de Presentación a mi defendido, en ese ato la Juez de control declaro con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que no encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 8 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien , esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLCA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita como se establece en el numeral uni (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de flagrancia.
En relación a lo antes señalado , y visto que mi defendido no poseen recursos económicos , para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por a presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 23/02/2016, dictada por el tribunal de control n° 09 y Solicito que el presenta recurso sea admitido sustancia y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1 ° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, C.I. 21.726.508, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado.
…. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, configura la presunción del peligro de fuga en el presente caso, considerando así que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en la oportunidad que se dictó la resolución en fecha 19-02-2016 que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el ciudadano EGDUAR JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; debiendo ratificarse dicha medida, conforme a lo establecido en el segundo aparte del 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA articulo 217, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA articulo 217.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con las agravantes 1,3,12, mas el agravante de la LOPNNA articulo 217; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra las personas, la sociedad y la seguridad social, el cual ocaciona un daño irreparable por tratarse de la pérdida de la vida humana, siendo éste un Derecho Humano fundamental tutelado constitucionalmente y protegido por diversos Tratados Internacionales, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primera del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Febrero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARD RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°21.726.508.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-003690.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES