REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Año 206º y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000585
ACUMULADO: KP01-R-2015-000593
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005781


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las Abg. Luisa Oribio y Francis Rodriguez en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irvin Rafael Campos Mendoza, la abogada Helen Veronica Mir en su carácter de Defensora Publica Decima Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kenny José Rodriguez Monsalve y por la abogada Helen Veronica Mir en su carácter de Defensora Publica Decima Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kenny José Rodriguez Monsalve, contra la decisión proferida en fecha 02 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre del 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny José Rodríguez Monsalve, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 218 Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta esta Corte de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo admitidos en fecha 06 de Abril de 2016 y acumulados en la misma fecha; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 22 de Junio de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº 1

Las recurrentes Abg. Luisa Oribio y Francis Rodriguez en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irvin Rafael Campos Mendoza, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Nosotras, Luisa Oribio Salinas y Francis Rodríguez, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajos os N° 16.174 y 131.364, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre ejecutiva Piso 7 oficina 72, teléfonos: (0414) 523.18.84 y (0426)552.03.38 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos como defensoras del ciudadano IRVIN RAFAEL CAMPOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.239.476, plenamente identificado en el presente asunto, ante Usted acudimos a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por Usted en fecha 22 de julio del presente año, publicada en texto íntegro en fecha 22 de septiembre de 2015 y debidamente notificada a esta defensa en fecha 21 de octubre del presente año.
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por interpretación a contrario del mismo, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensoras del ciudadano Irvin Rafael Campos Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.22.239.476, y debidamente identificado en el presente asunto, estamos legitimadas para intentar el presente recurso, como de hecho lo hacemos.
b)
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia o a partir de la publicación de su texto íntegro, como es el caso que nos ocupa. Diez días que por mandato del artículo 156 ejusdem, no son continuos sino hábiles, es decir, no se computan los sábados, domingos no días feriados.
c)
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra sentencia definitiva dictada en juicio oral, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
d) Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
II
Motivación del Recurso.
El presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, contenido en el ordinal l del artículo en referencia.
B) llogicidad en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del mencionado artículo.
C) Violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, contenido en el ordinal 5° del artículo 444.
D) Violación de ley por inobservancia de norma jurídica, contenido en el ordinal 5° del artículo 444.
Cada uno de los motivos supra mencionados se explanará separadamente tal y como lo estatuye el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
En el presente caso se plantea la violación de normas relativas a la concentración, Principio del Proceso Penal, contenido en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los Principios y Garantías Procesales, explanado específicamente en el artículo 17, donde se establece “Iniciado el debate, éste debe concluir sín interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.
En tal sentido, el artículo 320 ejusdem, establece “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Consta del texto íntegro de la sentencia, publicado en 22 de septiembre de 2015 (folio 69) que en fecha 10 de junio del presente año “y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental: Acta de investigación penal de fecha 3 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas grupo de trabajo contra robo y hurto de vehículos.
La próxima audiencia estaba fijada para el 17 de junio del mismo año, la cual fue “diferida” por incomparecencia del traslado, fijando como próxima oportunidad el 1 de julio del mismo año; oportunidad en la cual se “difiere” por no haberse realizado el traslado de uno de los acusados (Keny Rodríguez), fijando entonces nueva oportunidad para el día 8 de julio de 2015, fecha en la cual finalmente se reanuda el debate oral.

Al realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 11 de junio (primer día hábil siquiente a la última audiencia efectivamente celebrada) hasta el 7 de julio día hábil transcurrido antes de la efectiva reanudación del debate), puede observarse: jueves II, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, todos del mes de junio; miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, todos del mes de julio, transcurrieron DIECISIETE DÍAS hábiles, reanudándose el debate oral en el día 18, es decir, el 8 de julio de 2015.
Ahora bien, a fin de obtener la información fehaciente acerca de los días de despacho del tribunal de juicio y visto que no se cuenta con un calendario judicial público en el cual oficialmente se marquen los días de no despacho; esta defensa en fechas 21, 23 y 27 de octubre del presente año, solicitó formalmente al tribunal la certificación de los mismos y a esta fecha no hemos obtenido respuesta.(Anexamos copia de dichas solicitudes marcadas A,B,C).

Sin embargo, del cómputo realizado anteriormente, con base en los dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se cuentan como hábiles en esta fase del proceso los días sábados y domingos, así como los feriados (los días 23 y 24 de junio), se desprende que el debate oral en la presente causa se suspendió por más de quince días, para ser exactos diecisiete, reanudándose en el día décimo octavo, es decir, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como interrumpido el presente debate y así pedimos sea declarado en la definitiva, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que dictó la recurrida.
IV
llogicidad en la Motivación de la Sentencia.

La sentenciadora de primera instancia, erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues no existe correspondencia entre los hechos que la juez da por probados y lo que realmente ocurrió en el juicio, además de que la juzgadora para amoldar su decisión a lo que se verificó en el juicio oral y público toma en cuenta de forma sesgada las declaraciones de los testigos que acudieron al debate y se limitó a utilizar algunos de sus dichos y otros no, de acuerdo a si se adecuaban a una sentencia condenatoria y omitió la valoración de otros dichos que desvirtuaba cualquier responsabilidad de nuestro defendido en los hechos objeto del presente proceso, contenidos no solo en las propias declaraciones de los funcionarios actuantes sino en las declaraciones de dos testigos de la detención promovidos por esta defensa.
En efecto, los funcionarios actuantes que declaran en el debate (sólo tres, de un total de siete) incurren en contradicciones unos con otros y también con respecto a la declaración de la víctima. Y además la jueza ad quo, da por probados hechos que NO se desprenden de estas declaraciones contradictorias, así como en su decisión señala dichos que supuestamente fueron manifestados por los funcionarios que éstos s nunca dijeron, es decir, pone en boca de los funcionarios afirmaciones que NO CONSTAN en las actas levantadas en el transcurso del debate oral, tal y como se explanará de seguidas en el presente aparte.
En efecto, la juez realiza una narración parcial del contenido de las declaraciones, sin tomar en cuenta las evidentes contradicciones entre éstas y además omitiendo elementos precisos para la demostración del modo, tiempo y lugar de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, que es el fin último del juicio; lo que deviene en una sentencia ilógica.

Lo que trata de exponerse acá es que la juzgadora de Primera Instancia, al obviar mencionar estas contradicciones evidentes en las declaraciones de los funcionarios lo que hace es “arribar” a conclusiones acomodaticias que no guardan lógica con los dichos en los que se están basando, pues no se analizan en su totalidad, ya que si bien es cierto que se desprende que hubo un hecho punible y que ese hecho origina una denuncia, tras la cual se constituye una comisión mixta del CICPC, no es menos cierto que hasta ahí llegan las coincidencias en los dichos de los declarantes, tanto funcionarios como la propia víctima, ya que no quedan claras las circunstancias de detención de nuestro defendido, ni en qué se basa dicha actuación policial así como tampoco queda claro que aun cuando nuestro defendido fue detenido portando dos (2) teléfonos celulares, NINGUNO DE ÉSTOS tiene que ver con la supuesta extorsión, tal y como se desprende de la Experticia de vaciado que se les practicó y que no fue ni siquiera mencionada por la juez al momento de tomar su decisión.
Peor actuación aún realiza la juez con las pruebas documentales específicamente con el reconocimiento técnico legal N° 9700-127-DC-UD-174- 04.2013 de fecha 8 de abril de 2013 realizado por el Experto Técnico 1 TSU Carlos Reyes, practicada a los teléfonos celulares presuntamente decomisados a nuestro defendido, de la cual NO SE DESPRENDE NINGUNA RELACIÓN DE LLAMADAS O VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO que está relacionada con el delito de extorsión ni con los números de teléfono de la víctima o el que poseía el funcionario ‘que se hizo pasar por la víctima”; Es de hacer notar la capital importancia que este hecho reviste para la defensa, puesto que se alegó a lo largo de todo el debate que nuestro defendido no estaba en modo alguno relacionado con ese hecho y ello se demuestra, no solo por la declaración de los testigos de la defensa sino también por el contenido de esta experticia, que la ciudadana juez ni siquiera menciona en su “motivación”.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer la obligación ineludible del juez de primera instancia de tomar en cuenta la totalidad tanto de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral; como la totalidad de los dichos de los declarantes, sean testigos, funcionarios o víctimas para poder realizar una motivación completa y por supuesto lógica.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

Sentencia N° 271 deI 31 de mayo del 2005. “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”. (negrillas propias)
Sentencia N° 256 del 23 de julio del 2004. “Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
En efecto, en la sentencia impugnada la juez de juicio expresa al referirse a las declaraciones de los funcionarios actuantes, que le merece plena prueba que se cometió el gravísimo delito de Extorsión, pero no analiza ni siquiera cuáles son los elementos específicos de este tipo penal y mucho menos explana por qué en el caso concreto que nos ocupa, considera que, con base en las circunstancias que lo componen, debe entenderse cometido el ilícito penal en referencia y cómo éste convencimiento de la ocurrencia de la totalidad de los elementos del tipo se desprende de las declaraciones de las personas mencionadas.

Es menester destacar que solo uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido lrwin Campos, (ciudadano Juan Antonio Castillo Torres), rindió su deposición en el juicio oral, pues los otros dos funcionarios que declaran son actuantes del otro procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Kenny Rodríguez. Y a preguntas realizadas por las partes y por el propio tribunal, manifestaron no tener conocimiento de las circunstancias en las cuales se desarrolló la detención de nuestro defendido pues estaban realizando el otro proced im ¡ento.
De igual forma, la juez de juicio en el aparte Hechos Acreditados, al “analizar” la deposición del funcionario Eudy Alvarado expone que según el mencionado funcionario “...en el sitio estarían tres personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y otro fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos y un tercero que fingiría la entrega del sobre de Manila con el dinero pactado a la entrega del sujeto el cual el mismo se acercó al vehículo tocando el vidrio del vehículo en el que se encontraba el funcionario.” Aparte de la pésima redacción del anterior párrafo que dificulta la lectura y comprensión de la idea que quiere expresarse, lo que genera esta denuncia es que el mencionado funcionario JAMAS hizo tales afirmaciones y como puede observarse de una simple lectura del acta de juicio de fecha 29 de abril del presente año (aun cuando según la sentencia esta declaración se llevó a cabo el 22 de abril).
En este orden de ideas es absolutamente ilógica la sentenciadora en su motivación, cuando al folio 94 de la sentencia afirma “Con fundamento en las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglys Muros, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Álvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, brindadas por funcionarios policiales con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal...”, toda vez que de las actas que contienen el desarrollo del debate oral, se desprende que los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Edgar Alvarez y Eduardo Oropeza JAMÁS RINDIERON DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO.

Continuando con la denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia a folio 96 de la recurrida, segundo párrafo la juez expone que “Los funcionarios actuantes de forma precisa, sencilla, clara, coherente y objetiva de forma individual y en conjunto propia de quienes relatan un acontecimiento realmente vivido señalaron que el peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por los funcionarios Eglys Muros, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Álvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza (cuando de la declaración de los tres actuantes se entiende que había dos vehículos, que los funcionarios estaban distribuidos en los mismos y que el supuesto peatón se acerca al vehículo pequeño mencionado como Spark), previa llamada telefónica que el primero de los mencionados realiza a L éste para certificar su presencia y efectúa entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero acordada para la recuperación de la camioneta robada a la víctima, (esta supuesta llamada NO la realiza la primera mencionada, funcionaria Eglys Muro, sino el funcionario Edgar Alvarez), procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales neutralizando a los DOS ciudadanos (de las declaraciones de los tres funcionarios que acuden al debate se desprende que la detención de los acusados NO FUE AL MISMO TIEMPO Nl EN EL MISMO LUGAR) mediante actuación conjunta de los efectivos Eglys Muros y Edgar Alvarez (quien practica la detención del acusado Campos es el funcionario Castillo no lafuncionaria Muros y tampoco Alvarez, quienes además se hallaban en vehículo distinto y quien practica la detención de Rodríguez es Alvarez. Es decir, la detención NO fue conf unta, no fue en el mismo sitio, ni fue realizada por los mismos funcionarios), que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata. Una vez sometidas las dos personas el funcionario Rogelio Yépez realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, (de la declaración de los funcionarios se desprende que el funcionario Yépez no practicó ninguna de las inspecciones corporales y por ende no realizó decomiso alguno), de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Kenny Rodríguez, al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color negra, mientras que al ciudadano que iba de piloto en la moto de color negra se le incautó dos teléfonos celulares, practicándose la detención de los ciudadanos, y a incautación de la evidencia que cada uno portaba, así como de la moto modelo Horse, color negro tipo paseo, placas 331-DBO, resultando rotunda la ineficacia de la defensa técnica al momento de invalidar esta deposición por ausencia de medios probatorios contundentes y objetivos que excluyan sus afirmaciones.” (paréntesis nuestros).
Todas las razones esgrimidas supra configuran el vicio de llogicidad en la motivación de la sentencia que por este medio se recurre y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que al ser declarado Con Lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal distinto del que la pronunció.
Anexamos CUADRO COMPARATIVO DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y LAS DEDUCCIONES DE LA JUEZ, con el objeto de dejar constancia grafica de las ilógicas deducciones que hace la Juez a pesar de las incoherencias y contradicciones en las que incurrieron estos funcionarios actuantes:
… (Omisis)…
V
Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-1242 el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, establece que se verifica la violación de ley por indebida (o errónea) aplicación de un precepto legal, cuando el juez de instancia da por probado el homicidio siendo lo correcto la eximente de responsabilidad constituida por la legítima defensa (caso en el cual también se incurre en violación de ley por falta de aplicación de norma jurídica). Aun cuando los delitos objeto del presente proceso son otros, no menos cierto es que las bases jurídicas son las mismas.
En la sentencia que por este medio se impugna la juez de juicio nro. 2, dio por probado el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando de las actas que contienen el debate oral de juicio no se desprende que se haya demostrado la comisión del mismo con respecto a nuestro defendido, ciudadano Irvin Campos.
Los requisitos en general para la existencia del delito, de acuerdo a la concepción tripartita de la dogmática alemana a partir de la obra de Liszt y Beling son: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad (con la teoría clásica, que aún nos rige).
El hecho ocurrido el día 31 de marzo, es en efecto típico, antijurídico y quizá culpable puesto que fue cometido el robo de un vehículo que deriva la denuncia de la víctima y posteriormente la presunta solicitud de una cantidad de dinero como contraprestación para la devolución del mismo.
Sin embargo, lo que debe analizarse acá en profundidad es la Acción que es uno de los elementos principales constitutivos de delito y de haber Acción o Omisión, según el caso, si éstas pueden ser reprochadas a la conducta de una persona específica. Este es el eslabón fundamental del que adolece el “análisis” de la juez de primera instancia puesto que no existe manera de que poder reprochar a nuestro defendido alguna conducta, ya sea acción u omisión, que genere el delito de Extorsión Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando la juez de juicio da por probada la existencia del tipo penal de Extorsión, sin tomar en consideración la falta del elemento de la Acción u Omisión que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes esté específicamente dirigida a constreñir el consentimiento de alguien, en este caso el dueño del vehículo, para que ejecute acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero; incurre en violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica.
De hecho lo único que liga a nuestro defendido con ese procedimiento es el acta policial de detención de la cual NO SE DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO en su contra. Acta que además no puede ser adminiculada con ninguna otra prueba evacuada en el debate oral debido a las flagrantes contradicciones en los dichos de los tres funcionarios actuantes.
A tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado el presente recurso y la sentencia recurrida, solicitamos se considere la posibilidad de anular la misma y dictar una sentencia propia sobre el asunto o bien ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión.

VI
Violación de Ley por Inobservancia de Norma Jurídica.
Incurre la juzgadora en Violación de Ley por Inobservancia de Norma Jurídica al no acatar el mandato contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido e/juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, eljuicio continuará prescindióndose de esa prueba”.
Esta denuncia se realiza debido a que en fecha 2 de septiembre de 2015, la juez prescinde de la declaración de los funcionarios Carlos Ramírez, Edgar Alvarez y Eduardo Oropeza, sin haber agotado su conducción por la fuerza pública. Contraviniendo el segundo aparte del artículo transcrito.
Por otra parte, aun cuando fue ordenada la citación de los funcionarios Rogelio Yépez, T.S.U. Carlos Reyes, Joselyn Peña y José Rodríguez, y los mismos no acudieron al llamado del tribunal para rendir su declaración, no fue ordenada su conducción por la fuerza pública ni tampoco se prescindió formalmente de sus declaraciones conforme lo estipula el artículo violado. (
Estas actividades previstas en el citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal NO son facultativas para el juez de juicio sino obligatorias, tal y como se desprende del texto del mismo.
Incurre la juez en Violación de Ley por Inobservancia del mandato expreso contenido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. E/tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial...”
Esta violación se configuró cuando la juez omite totalmente la incorporación como prueba documental de la Inspección Técnica K-13- 0056-02009, de fecha 01/04/2013 realizada por los funcionarios detectives Yoselin Peña y José Rodríguez, sin que conste en ninguna de las actas de debate que haya operado la excepción prevista en el artículo supra indicado, es decir, se haya producido su prescindencia con el acuerdo de todas las partes, ni tampoco se dejó constancia en actas del debate o en la recurrida que la juez haya considerado el supuesto de prescindencia de pruebas contenido en el último aparte del artículo 182 ejusdem.
VII
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.
Según (a jurisprudencia relacionada con la Libertad del acusado... “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende prívadc de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en
Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado.”. (Pedro Rondon Haaz. Fecha: 27-06-08. Sentencia N°995)
Asimismo solicitamos que se restituya a nuestro defendido IRVIN RAFAEL CAMPOS MENDOZA, a la situación jurídica en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia condenatoria, es decir, gozando de una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que SE ENCUENTRA MUY DELICADO DE SALUD, padeciendo la enfermedad de diabetes en un estado avanzado de emergencia extrema ya que presenta una complicación con la filtración de sus riñones y si no se le brinda el tratamiento estrictamente indicado por los médicos especialistas tratantes (médicos endocrinólogos y nutricionistas) del Seguro Social Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el alto riesgo de deterioro de la función renal podría verse en la imperiosa necesidad de someterse a diálisis, dejando los galenos constancia escrita y expresa en todo y cada uno de sus informes médicos n”p se encuentran consignados en este expediente, LA EXTREMA NECESIDAD DE COLOCARLE LA BOMBA DE INFUSION CONTINUA SUBCUTANEA DE INSULINA PARA LOGRAR SU ESTABILIZACION, porque presenta niveles elevados de glicemias, así como también más de CINCO INFORMENES MEDICOS FORENSE que se le han realizado por las complicaciones que ha presentado y avalan que sufre DIABETES TIPO 1, HIPERTENSION ARTERIAL, NEFROPATIA DIABETICA ESTADIO 1 EN HIPERFILTRACION, ENFERMEDAD PARENQUIMITOSA RENAL EN GRADO 1 BILATERAL, SER HIPERTENSO MAL CONTROLADO, HIPERPLASIA PROSTATICA EN ESTUDIO, INSOMNIO E INAPETENCIA, DIARREA FRECUENTES Y PERDIDAS DE PESO, los cuales se encuentran insertos en este expediente.
La enfermedad crónica que sufre nuestro defendido, requiere tratamiento adecuado, una dieta estricta y recibir sus dosis de insulina diarias indicadas por médicos especialistas, para nadie es un secreto que si una persona diabética con complicaciones de salud no se le atiende con un tratamiento indicado, puede verse en cuestión de segundos al borde de un coma diabético, lo que le puede originar la muerte a consecuencias de una hiperglicemia, una hipoglicemia en relación a la glicemia, y un paro respiratorio o un paro cardiaco por el deterioro de alguno de sus órganos, invocando el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentamos nuestra petición…”.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

La recurrente Abg. Helen Veronica Mir en su carácter de Defensora Publica Decima Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kenny José Rodriguez Monsalve, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS FACTICOS QUE FUNDAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del COPP, es decir, FALTA O ILOGICIDAD DE MOTIVACION, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó la decisión condenatoria ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SEN TENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO.
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios - probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A Ml DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon funcionarios actuantes, testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, por cuanto la juez da por probados hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate, en el cual se demostró un grocero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinado en virtud de que en efecto, quedo mas que claro que de los órganos de prueba no quedo demostrada la participación de mi defendido, llama la atención que no se contó con la presencia de un testigos, y mas aún toma la Juez de forma ligera las declaraciones de algunos testigos que acudieron al debate, solo limitandose algunos dichos, adecuando la sentencia a una condenatoria omitiendo esta las valoraciones de dichos que podrían desvirtuar la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos que lo acontecen, pues sólo SE TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO.
La Sentenciadora de primera Instancia solo emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en Ç_) donde declararon funcionarios actuantes y expertos, pero nunca estableció la Juez Ad quo el conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un funcionario con otro o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas entre sí, solo le intereso tomar en consideración declaraciones de alguno de sus dichos y otros no, omitiendo la Juzgadora la valoración de otros dichos que desvirtuaban cualquier responsabilidad de mi patrocinado en los hechos.

En tal sentido, la Juez solo se encarga de realizar una narración parcial del contenido de las declaraciones, sin tomar en cuenta las evidentes contradicciones y omitiendo elementos importantes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar como ocurrieron los hechos, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano ¡jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.
Por otro lado la Juzgadora pasa a encuadrar de forma tajante la figura de EXTORSION dejando de lado las pruebas mas resultantes e importantes que debieron ser promocionadas por la Fiscalía, tal es el caso del vaciado de llamadas a teléfonos y siendo que el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.LC.RC) inició el procedimiento e investigaciones de los hechos acontecidos donde debió presentar vaciados telefónicos, además grabar y presentar luego un cuadro de comparaciones de voces a través de la prueba de ESPECTOGRAFO DE VOZ y así poder establecer si en definitiva mi defendido participó en la supuesta extorsión o no.
Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESOg tal como se colige del artículo 4 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
… (Omisis)…
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
…(Omisis)…
Ahora bien paso a señalar los testimonios de los funcionarios actuantes se desprende que la juez no concateno, ni adminiculo el todo de estos testimonios, solo tomo la parte que le pareció, y ni aun así queda con lógica esta sentencia, recordando en todo caso que las mismas debes ser una concatenación RAZONADA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS probatorios, no se trata solo de conocer razones para culpar obviando las razones para exculpar. Es así como la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el COPP, comienza el Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, y funcionarios actuantes comparecireron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al caso que nos atañe respondieron lo siguiente:
… (Omisis)…

Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia Nº 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:

…. (Omisis)…


Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
…(Omisis)…

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó en que concordaban los dichos de los testigos, y tampoco se dejó plasmado el hecho cierto de que mi representado era SIMPLEMENTE SE ENCONTRABA EN LA PARADA ESPERANDO TRANSPORTE PÚBLICO para sus diligencias, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS ÚNICOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (entre7) Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
… (Omisis)…
PETITORIO O SOLUC1ON PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 449 del Codigo Organico Procesal Penal por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 455 deI mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRAC(ON DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ MONSALVE,, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de por los cuales materializó persecución penal en fase de juicio, a saber:
Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, mediante el análisis de la declaración rendida por el ciudadano Nelson Ramón Giménez, cuando certifica que en fecha 31.03.2013 siendo aproximadamente las 08:30 p.m., se encontraba en la avenida San Vicente con calle 56 via publica de esta ciudad, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, placa, 331-DBO, dos sujetos desconocidos con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte me despojan de mi vehículo, cartera y teléfono celular para marcharse a bordo de la camioneta rumbo a sitio desconocido.
Fue un robo, llegue a una panadería me interceptaron dos personas y le entregue la camioneta no me quedo de otra. Después eso era de noche me toco irme a mi casa al siguiente día a la mañana llame al teléfono que yo tenía, y me respondieron y me pidieron un dinero por la camioneta y ese día no seguí llamando me fui al CICPC puse la denuncia y deje el teléfono en el CICPC, después de ahí no supe mas nada porque me entregaron la camioneta a los días, y a la PTJ me hicieron una entrega formal y mas nada
La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido tal como efectivamente lo certifican los funcionarios Eglis Muro, Rogelio Yépez, William Jose Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara cuando comparecen al acto de juicio oral y destacan de forma coherente y objetiva por no denotarse la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, que efectivamente el agraviado de autos formula denuncia ante el citado cuerpo policial, participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujetos desconocidos y que el mismo realizo llamadas telefónicas al teléfono celular y que le solicitaban la entrega de 10 mil bolívares para la recuperación de la camioneta.

Los efectivos aprehensores en completa armonía entre sí, destacaron con gran seguridad, coherencia y objetividad que al encontrarse el agraviado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida San Vicente con calle 56, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 2 personas de sexo masculino, uno de ellos de las cuales estaría en una moto de color negro y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.
Es importante destacar que las anteriores afirmaciones no solo acreditan la comisión del delito de Extorsión sino que originan la actuación de los funcionarios aprehensores, quienes coordinan procedimiento de entrega controlada de dinero mediante una denuncia debidamente fundamentada y no a través de un acto reflejo como pretendió hacer creer la defensa, lo que determina la actividad causal y no casual de los efectivos, que dio lugar a la realización de un acto de investigación mediante la recepción de llamadas telefónicas en las que se acordó la entrega de dinero, el lugar y las personas involucradas en ello, de lo que devino la detención de los acusados de autos, para que posterior y con base a la información aportada por éste último sobre la ubicación del vehículo clase camioneta, se logra la recuperación del vehículo camioneta ford, placa 331-DBO robada al ciudadano Nelson Ramón Giménez quien ya se encuentra en plena disposición de la misma luego de acreditar su titularidad sobre ella.
No se demostró la comisión del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que no se denota la organización delictiva ni provienen de bandas organizadas, aunado a ello la calificación dada por la vindicta publica en fase de investigación como bien queda expresado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada la concurrencia o la reunión de tres personas, y que estas pertenezcan a bandas organizadas y delictivas tal como se evidencia y se desprende de las actas procesales y de los cuales la defensa siempre hizo oposición alguna y la fiscalía solicito sentencia absolutoria por imposible demostración en el debate del presente juicio.
Se denota la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa mediante las siguientes consideraciones:
Con fundamento en las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brindadas por funcionarios policiales con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal, de quienes no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, la defensa no refutó el contenido de sus testificales a través del contradictorio ni presentó medio de prueba con capacidad para excluir o invalidar sus dichos, motivo por el cual sus deposiciones se encuentran revestidas de total objetividad, certifican que a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara comparece el agraviado de autos formulando denuncia con relación a la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujetos desconocidos, en donde la victima realizo llamadas al teléfono 0426.5541735 requiriendo la entrega de 10 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, manifestación ésta ratificada por el ciudadano Nelson Ramon Gimenez al momento de comparecer a juicio, con lo que se acredita el inicio de la actividad de los funcionarios policiales tendiente a la investigación de un hecho punible denunciado y no mediante actividad ocasional o casual como pretendió hacerlo ver la defensa en aras de descalificar la actividad policial, sin poder lograr su cometido ya que tal aseveración se halla divorciada de la realidad.
Con absoluta seguridad, coherencia y objetividad entre sí, destacaron los funcionarios actuantes así como el agraviado al exponer en el debate, que al encontrarse éste último la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero la Avenida San Vicente con calle 56, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 2 personas de sexo masculino, uno de las cuales estarían en una moto de color negro y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos, verificándose sobre la base de estos sucesos la ineficacia de la defensa para acreditar su hipótesis exculpatoria ya que en modo alguno pudo refutar el contenido de estas deposiciones en el ejercicio del contradictorio o con la evacuación de órgano de prueba veraz y objetivo que tuviese tal efecto procesal.
Los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con total coherencia entre sí refirieron la gestión por ante el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para entrega controlada de dinero, la cual una vez obtenida da lugar a la integración de comisión por ellos, elaborando de seguidas un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 06 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional, sin haberse formulado objeción por la defensa sobre este punto, evidenciándose la existencia del dinero y la autenticidad del mismo al adminicularse a los anteriores medios probatorios la exposición realizada por el experto María Marín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-056-AT-0325 de fecha 03.04.2013.
Observa esta Juzgadora que a través de la declaración del experto y la incorporación del documento que contiene su actividad pericial, adminiculada a las declaraciones brindadas por la totalidad de los efectivos actuantes en el procedimiento de detención de los acusados se determina no solo la identidad de la táctica de aprehensión de los ciudadanos, sino también la existencia de orden judicial previa para la manipulación de la evidencia que los indica como responsables de este suceso, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia al funcionario Maria Marin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien intervino en esta causa penal con ocasión a denuncia formulada por el agraviado a causa del delito de Robo de Vehículo y posterior la extorsión, hechos éstos en relación a los cuales fue ineficiente la actuación de la defensa técnica al cuestionar la validez del mismo solo con argumentos verbales y sin soporte probatorio objetivo y contundente.
Los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, as través de expresiones verbales sencillas, coherentes entre sí, carentes de parcialidad por contener interés sustancial en las resultas de este proceso, autentican que llegados al sitio acordado avistan a dos sujetos que estaban en una moto negra concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacente a los sujetos la comisión integrada por Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza que a bordo de otro vehículo se encontraban una distancia prudencial para resguardarlos, no pudiendo la defensa descalificar estos señalamientos de modo alguno ya que tales aseveraciones presentan la contundencia derivada no solo de la amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal por parte de estos efectivos, sino también por la imposibilidad de la defensa para demostrar la existencia en ellos de interés sustancial en las resultas de este proceso, siendo inoperante a la hora de refutar el contenido de sus testificales a través del contradictorio o con la presentación de medio de prueba objetivo con capacidad para excluir o invalidar sus dichos.
Es menester adminicular a los anteriores medios probatorios, la exposición contundente brindada en juicio por el Experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de la moto y del vehiculo clase camioneta, por cuanto acreditan sin lugar a dudas al no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el vehículo clase motocicleta, modelo horse, color negro, tipo paseo, uso particular, placas 331-DBO, era conducido por el acusado al momento de ser detenido en procedimiento policial de esa fecha y con relación al cual se efectuó la identificación concreta por llamada telefónica extorsiva, a objeto de concretar la entrega de 10.0000 bolívares exigidos a cambio de la devolución al agraviado de la camioneta que le había sido robada, con el propósito de precisar la presencia e identidad de las personas que estarían presentes al momento de hacerse entrega del dinero y evitar cualquier confusión que entorpeciese a los detenidos la obtención del botín exigido, tal como lo señalaron los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza.
Los funcionarios actuantes de forma precisa, sencilla, clara, coherente y objetiva de forma individual y en conjunto propia de quienes relatan un acontecimiento realmente vivido, señalaron que el peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por con funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza, previa llamada telefónica que el primero de los mencionados realiza a éste para certificar su presencia y efectúa entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero acordada para la recuperación de la camioneta robada a la víctima, procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales neutralizando a los DOS ciudadanos mediante actuación conjunta de los efectivos Eglis Muro y Edgar Alvarez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata. Una vez sometidas las dos personas el funcionario Rogelio Yepez realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Kenny Rodriguez, al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color negra, mientras que al ciudadano que iba de piloto en la moto de color negra se le incautó dos teléfonos celulares, practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba así como de la moto modelo Horse, color negro, tipo paseo, placas 331-DBO, resultando rotunda la ineficacia de la defensa técnica al momento de invalidar esta deposición por la ausencia de medio probatorio contundente y objetivo que excluya sus afirmaciones.
Es imperioso adjuntar a las deposiciones realizadas por los aprehensores en el acto de juicio oral, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido, suscrita por el Experto Carlos Reyez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y sobre la cual no hizo objeción alguna la defensa, realizada a las siguientes evidencias incautadas al acusado y sus dos acompañantes al ser detenidos por los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en las inmediaciones calle 56 de la avenida San Vicente, consistentes en: Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-DU-UEI-133-2013, de fecha 17-04-2013, realizada por el Experto CARLOS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalisticas del estado Lara, para practicar peritaje a UN (01) teléfono móvil Celular: modelo movistar Mactch, Imei: 351553053475316, FCC ID: L6ARDX7OUW, PIN: 2939F9FA1, COLOR: morado ambos con su análisis de funcionalidad.
A través de la incorporación de la citada documental al juicio por su lectura, con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna y la defensa en momento alguno cuestionó su contenido, ya que tales registros telefónicos son previos al procedimiento de detención y por ende desvirtúa de plano la posición de la defensa en cuanto a que la detención de los implicados en este caso haya sido en lugares y momentos distintos por cuanto éstos no se conocían.
Al no poder sustentar la defensa que la detención de su defendido ocurrió en sitio distinto del señalado por los funcionarios, así como la relación que existía entre los dos detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, genera la convicción al Tribunal sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a los datos aportados por la persona que estaba solicitando dinero para la devolución de la camioneta del agraviado, a fin de concretar el lugar de entrega y las personas que le acompañaban de las cuales dio sus características individualizantes, resultando en la detención de estos al comprobar la comisión que cumplían con la información, motivo por el cual las deposiciones rendidas por los ciudadanos Jose Rea y Sara Lopez son desechadas de plano por tratarse de testigos ocasionales, desconocidos e incluso que no aportan conocimiento sobre los hechos, respecto de los cuales se hizo necesario expresaren una razón satisfactoria acerca de cómo llegaron a conocerse o toparse con el co - acusado, resultando sus respuestas brindadas en sala insuficientes y rebuscadas, al señalar de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser sus testimonios calificados como dudosos por esta Juzgadora, certifican que estamos frente a testigos mentirosos que pretendieron hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.
Los efectivos declarantes destacaron al Tribunal que al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectivamente estaban incursos en el delito de extorsión e informan a la comisión que dicho vehiculo el cual había sido objeto de robo en fecha 31.03.2013 se encontraba estacionado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo imposible a la defensa efectuar cuestionamiento alguno en cuanto a la actuación policial más allá de sus palabras.
A estas afirmaciones es menester adminicular el testimonio del ciudadano Nelson Ramon Gimenez, quien señaló al Tribunal la recuperación de su camioneta días más tardes después de robada, mediante actuación desplegada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y que posteriormente fue devuelta por el citado organismo policial una vez comprobada su titularidad sobre la misma, en atención a ello se acreditó con suficiencia no solo el objeto material del delito sino la identidad del procedimiento policial que dio origen a la entrega controlada de dinero debidamente autorizada por el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, generando la detención de los acusados de autos por estar incursos en la ejecución del delito de Extorsión, certificado por la declaración del agraviado al referir la recepción de llamadas extorsivas así como de los funcionarios aprehensores que despliegan su actividad policial al recibir una de esas llamadas y coordinar el sitio, hora e intervinientes para realizar la entrega de 10.000 bolívares a cambio de la recuperación del plurimencionado vehículo.
En cuanto a la individualización del vehículo objeto de esta causa y su vinculación con el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los acusados en la calle 56 avenida San Vicente, no solo debe tomarse en consideración las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la víctima comparecientes al debate oral, sino también la exposición brindada por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales ya que estos medios probatorios permiten confirmar la existencia del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, placa 313-DBO, en estado original, justipreciada en 80.000,oo Bs., robada al agraviado de autos y que fue denunciada con ocasión a la perpetración de este delito por lo que presentó solicitud por el sistema de Información e Investigación Policial de fecha 01.04.2013 por el delito de Robo iniciado en la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo asimismo este vehículo el objeto material del delito de extorsión, por cuanto sobre ella estaba dirigida la acción amenazante del acusado al solicitar la entrega de 10.000 a cambio de su devolución so pena de practicar su destrucción.
Al analizar de forma conjunta los medios probatorios indicados en el párrafo anterior, refrendan la actividad de recuperación de la citada camioneta mediante actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, permitiendo establecer el nexo entre la misma y la denuncia que por robo fue presentada por el agraviada lo que generó la ampliación de la misma a consecuencia del acto extorsivo perpetrado en perjuicio del agraviado; asimismo, acreditan la relación de causalidad que compromete al acusado en la ejecución de este hecho, ya que la recuperación de la misma fue producto de la manifestación realizada por el ciudadano Nelson Ramon Gimenez a cambio de obtener la liberación del vehiculo clase camioneta exigían la cantidad de 10.000 mil bolívares, no pudiendo la defensa a través de sus testigos ya valorados negativamente por el Tribunal por ser acomodaticios y contrapuestos a las pruebas científicas que rielan en autos, comprobar que su defendido fue detenido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores.
Nuevamente el Tribunal reitera lo indicado en los puntos anteriores por tener estrecha vinculación con este cuestionamiento, precisando que la víctima si indicó al Tribunal la existencia de llamadas extorsivas, habiendo hecha esta participación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cancelación de 10.000 bolívares para la devolución de la camioneta que le había sido robada, llegándose a practicar la detención de los acusados mediante procedimiento de investigación y entrega controlada autorizada por el Juez de Control una vez que uno de los funcionarios aprehensores simulando ser el agraviado, coordinó el sitio, personas a intervenir y hora para la entrega del dinero, llegándose hasta el acusado mediante la descripción que efectuó la persona que se comunica con la comisión policial para finiquitar los detalles de la entrega y precisar la entrega del dinero a ellos y no a cualquier otro transeúnte que estuviere en el lugar, estableciéndose la relación entre los dos sujetos detenidos por el cruce de llamadas telefónicas entre ellos, siendo estas situaciones analizadas de forma conjunta y coordinada que dan lugar a precisar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los procesados de autos en la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny Jose Rodriguez Monsalve, en la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y 218 del Codigo Penal.
Establece la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que para el autor del delito de Extorsión, se aplicara una pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es de 12 años y 6 meses; para el autor del delito de Resistencia a la Autoridad, refiere la pena de 1 mes a 2 años, cuyo término medio es de 1 año y 15 dias del cual se toma la cantidad de 6 meses y 7 dias y 12 horas por aplicación de reglas de concurso real de delitos, resultando la sumatoria de tales penas en la cantidad de 13 años 7 dias y 12 horas de prisión.
Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 7 días y 12 horas a la pena quedando como definitiva a imponer la trece (13) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 03.04.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny José Rodríguez Monsalve, ut supra identificado, asistidos por la Defensora privada y publica Luisa Oribio y Helen Mir, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 218 Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los acusados en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 03.0.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima y a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02.09.2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 2035de la Independencia y 156 de la Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos recursivos, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

Por una parte las recurrentes Luisa Oribio Salinas y Francias Rodríguez, denuncian la Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues no existe correspondencia entre los hechos que la juez da por probados y lo que realmente ocurrió en el juicio, tomando en cuenta de forma sesgada las declaraciones de los testigos que acudieron al debate y se limito a utilizar algunos de sus dichos y otros no, los funcionarios actuantes incurren en contradicciones en sus declaracione y con la declaración de la victima, señalando la recurrida una narración parcial del contenido de la declaciones, sin tomar en cuenta las evidentes contradicciones entre éstas y además omitió elementos precisos para la demostración del modo tiempo y lugar de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, asi como también señalas las recurrentes que es absolutamente ilógica la sentenciadora en su motivación cuando al folio 94 afirma “Con fundamento en las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglys Muros, Carlos Ramirez, Rogelio Yepez, Edy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, brindadas por funcionarios policiales con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal…”, toda vez que de las actas que contienen el desarrollo del debate oral, se desprende que los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Edgar Alvarez y Eduardo Oropeza jamás rindieron declaración en el juicio.

Por su parte la recurrente Helen Verónica Mir Ventura, denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que en la misma no se establece la expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyó la decisión condenatoria ya que solo se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios y expertos, sin análisis selectivo alguno.


En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio, constatándose que las pruebas incorporadas al debate oral y público, no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual forma, con respecto a las denuncias invocadas, la Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa que efectivamente en la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en fecha 13 de mayo de 2013, en el punto referido a los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, específicamente en el folio setenta y cuatro de la primera pieza, consta que fueron ofrecidas las testimoniales de los funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra Robos y Hurto de Vehiculos de la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas INSPECTOR ROGELIO YEPEZ, INSPECTOR JEFE CARLOS RAMIREZ, SUB.INSPECTOR EUDY ALVARADO, EGLYS MURO, DETECTIVE EDGAR ALVAREZ, DETECTIVE EDUARDO OROPEZA Y AGENTE JUAN CASTILLO, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio. Asimismo, consta tanto en al acta de la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio, que tales testimoniales fueron admitidas.

Ahora bien, de las actas de las audiencias del juicio oral y público, se constata que en fecha 02 de septiembre de 2015, en celebración de juicio oral y público, en donde la Jueza a quo, “…prescinde en virtud de las resultas consignadas por la oficina de alguacilazgo de los testimonios de los agentes CARLOS RAMIREZ, EDGAR ALVAREZ Y EDUARDO OROPEZA…”. Asimismo se constata que en la fundamentación de fecha 22 de septiembre de 2015, la Jueza a quo específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala lo siguiente: “… Con fundamento en las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yepez, Eudy Alvarado, Edgar Alvarez, Juan Castillo y Eduardo Oropeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Lara…”, por lo que observa esta Alzada que la presente decisión es verdaderamente contradictoria, en virtud que la jueza en quo tomo en cuenta para la fundamentación de la decision las declaraciones de los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Edgar Alvarez y Eduardo Oropeza, los cuales nunca rindieron declaración en la celebración del juicio oral y publico, aunado al hecho de que la jueza recurrida prescinde de las declaraciones de dichos funcionarios en fecha 02-09-2015.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, y el vicio de ilogicidad en que incurre la recurrida, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación e ilogicidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación de las recurrentes en este sentido, como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisface el requerimiento de la causal invocada, como es la infracción por Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la Juez a quo no cumplió con la normativa adjetiva penal, al haber tomado en cuenta para su fundamentación las declaraciones de unos funcionarios que nunca rindieron declaración en el juicio; lo que constituye un vicio en el proceso de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que realizó el aquí anulado con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abg. Luisa Oribio y Francis Rodriguez en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Irvin Rafael Campos Mendoza, la abogada Helen Veronica Mir en su carácter de Defensora Publica Decima Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kenny José Rodriguez Monsalve y por la abogada Helen Veronica Mir en su carácter de Defensora Publica Decima Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kenny José Rodriguez Monsalve, contra la decisión proferida en fecha 02 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre del 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny José Rodríguez Monsalve, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 218 Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre del 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny José Rodríguez Monsalve, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 218 Código Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Irvin Rafael Campos Mendoza y Kenny José Rodríguez Monsalve, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA