REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2014-000227
Asunto Principal: KP01-P-2012-019869


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes. Emplazado el Fiscal del Ministerio Público en, no dio contestación al recurso.

En fecha 26 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 76.733, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.907.500, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo de la Parroquia Juana de Avila, Estado Zulia Teléfono: 0424-645.28.97 y de transito por este Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.829.845, con Telf. 0424-686.26.45 de mismo domicilio, presentación acreditada en actas según consta de poder autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de septiembre del 2013, inserto bajo el numero 65, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria ante Usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto y por intermedio de este escrito a RATIFICAR Y FUNDAMENTAR LA APELACION REALIZADA en fecha 25 de marzo de 2014, de la decisión dictada por este TRIBUNAL, en el Expediente Nº KP01-P-2012-019868, donde se NIEGA la entrega del vehiculo propiedad de mi mandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Fundamento el recurso de apelación, en una única denuncia basada en el Numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera, siguiente: El cual cito Art. 439 Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
Ciudadano Juez, la decisión impugnada es recurrible por haber sido negada la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.998, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GAN28J, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3WV302512; Serial de Motor: 3WV302512; Clase: Camioneta; Uso: Particular; la cual se encuentra en la causa sin nada bajo el Nº KP01-P-12-019868 en el folio: 23 con respectiva experticia en el Folio 22 de mi única y exclusiva propiedad de mi representada, según se desprende de actas que conforman la presente causa, indicando lo establecido en los artículos 115, 257, 25 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia claramente que la decisión recurrida es contraria a derecho, por cuanto en la cadena documental se observa a simple vista que se trata del mismo vehículo, en virtud que quedo demostrado por las experticias practicadas tanto por expertos reconocedores de vehículos del CICPC Delegación Zulia el cual se encuentra demostrado en el Folio 22 como por expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los seriales identificadores del vehículo lo identifica e individualiza plenamente como el vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.998, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GAN28J, Color: Blanco, Serial de Carrocería; 8ZNDT13W3WV302512; Serial de Motor: 3WV302512; Clase: Camioneta, Uso: Particular, por lo que de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios se concluye que dicho vehiculo esta plenamente individualizado y acreditada la titularidad del derecho que invoca mi representada.
Es pertinente señalar que la Propiedad del vehículo no solo se prueba con al inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores sino también con cualquiera de los medios permitidos en el Derecho Positivo, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando no aparezca el documento de propiedad inscrito en el Registro de Propiedad del vehiculo podrá acreditarse por cualquier medio…”
Ciudadana Juez, nuestro Maximo tribunal de Justicia ha reiterado en diversas sentencias, el siguiente CRITERIO: … Omisis…
Ciudadana Juez, cuando se niega a un ciudadano la entrega formal y material de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, por cuanto existe un documento (TITULO DE PROPIEDAD, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emanado por la INTT Nº 30438746) que se evidencia en el Folio 23 de Acta que me acredita a mi representado de compra venta del mismo que consta en Acta y carnet de circulación, seguro de responsabilidad civil en los Folios 35 y 36 de actas, que actualmente no es imprescindible para la investigación fiscal, se vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que las anteriores consideraciones jurídicas, revisten un particular interés, haciendo una especial vocación o llamado de quienes tienen a su cargo la difícil, pero noble tarea de administrar justicia, y que no solo debe tener de su parte como soporte la voluntad y sabiduría; sino también la inevitable obligación de aplicarla correctamente con mandato del legislador procesal penal y el constituyente.
PETITORIO
Solicito, se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, revocando la decisión de negativa de entrega de vehículo así mismo solicito la REMISION DE DICHO EXPEDIENTE que se encuentra ante la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico del Estado Lara signado bajo el numero 347-12 y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo, con todos los pronunciamientos de ley…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Febrero de 2014, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADO HASTA RESPUESTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCA

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el presente asunto aparecen dos solicitantes quienes decir ser legitimo propietario del vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845. Cada uno asistidos por sus representante legales.
SEGUNDO: Consta en el presente asunto que el Ministerio Público (Fiscalía Novena del Ministerio Público) ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal. En el cual hasta la presente fecha no se observa acto conclusivo lo que da a entender a quien decide que aun se encuentra en etapa de investigación.
CUARTO: Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:” En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

QUINTO: Igualmente, es importante destacar Criterio de Nuestra Alzada Jerárquica, en el asunto KP01-R-2007-00008 (KP01-P-2005-0011207) de fecha 01-10-2008, en el cual, existían dos solicitantes de un mismo vehículo, encontrándose una investigación penal abierta por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (en perjuicio de uno de los solicitantes. En dicho asunto, el Tribunal de Control No. 01, había dictado pronunciamiento ordenando la entrega del vehículo a uno de los solicitantes; sin embargo, la Alzada estimó que a dicho pronunciamiento debía precederle el resultado del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en este sentido, se pronunció de la siguiente manera:

“Así tenemos que, si originalmente tenía la posesión del vehículo el hoy recurrente y así lo estimó la recurrida, resulta contradictorio que la misma haya ordenado la entrega al otro solicitante si aún no existe acto conclusivo que determine quién cometió el ilícito y quien tiene el mejor derecho y por otro lado resulta también para esta Corte de Apelaciones un vicio de inmotivación la omisión en la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la posesión que tenía sobre el vehículo el ciudadano Pedro Alvarado antes de iniciarse el procedimiento Penal que aún no ha concluido, así como también la no valoración al momento de decidir la documentación aportada por éste, limitándose a señalar que el certificado de registro de vehículo presentado por la ciudadana Elsa Rodríguez es Auténtico aún cuando consideró que la misma deshonró las obligaciones contraídas mediante contrato, por cuanto a su juicio, quedó evidenciado que el pago del vehículo lo realizó el ciudadano Pedro Alvarado (…).

Al respecto, la Alzada es enfática en cuestionar una entrega del vehículo, sin la existencia de un acto conclusivo, en supuestos como éstos; más aún, cuando en aplicación del Criterio de la Sala Constitucional, a los fines de establecer la titularidad de este tipo especial de bienes muebles, es importante ahondar en principios de índole civil, tales como justo título, legítima propiedad, o poseedor de buena fe; conceptos éstos, que requieren que exista al menos un criterio nacido de una investigación fiscal, donde precisamente lo que requiere saber la investigación es si la denuncia de uno de los solicitantes es fundada o no.
SEXTA: ahora bien, aunado al hecho que no existe acto conclusivo en la presente causa a criterio de quien decide no está demostrado la titularidad de los solicitante en el vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845 siendo que consta en experticia de fecha 12 de enero de 2012 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Zulia se evidencia que en el sistema SIPOL registra solicitud de Robo según expediente K11-0135-11007 de fecha 13-12-2001 y registra a nombre de GODOFEDRO MATOS FARIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.452.371. En consecuencia niega la entrega del vehículo Up Supra señalado por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.


Por su parte señala el artículo 294 del referido Código, lo siguiente:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2012, la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Nohelia Hernández Gutiérrez, solicita al Juzgado de Control, fije la audiencia, a los fines de que decida con relación a las solicitudes de entrega planteadas por los ciudadanos Luis Alberto Escalona Segovia y Ciro José Araujo Fuenmayor, de un vehiculo cuyas características son: MODELO: BLAZER 4X4, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W3WV302512, SERIAL DE MOTOR: 3WV302512, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: GAN28J.

Ahora bien, consta a los folios 12 y 13, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por los el Agente II Gómez Luís, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha el Detective Carlos Vásquez al encontrarse en labores de investigaciones específicamente en el Municipio San Francisco, verificaron un vehículo matricula GAN28J, el cual al ser verificado por el sistema de investigación e información policial vía telefónica, el mismo se encuentra solicitado de fecha 22-11-2010, según expediente K-11-0056-06441, por la sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de apropiación indebida (Apropiación por estafa de Vehículo).

Consta al folio 19 copia certificada de Documento de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA y CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR, en el cual se especifica la venta del vehículo con las siguientes características: Placas: GAN28J, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W3WV302512, Serial de Motor: 3WWV302512, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x4, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; la cual está debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, inserto con el Nº 7, Tomo 121, de fecha 13-12-2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la notaría.

Consta al folio 31 experticia de documentologia Nº 9700-242-DEZ-DC-139, de fecha 17-01-2012, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30438746, a nombre del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, donde se concluyo que el mismo es AUTENTICO.


Esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que
una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negritas y Subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna.

De la misma manera, observa esta Instancia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA, en fecha 23 de diciembre de 2011, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, en donde señala al ciudadano JHONNY OLIVARES, por la presunta comisión del delito de Estafa, versando la denuncia sobre la venta que le hiciere al ciudadano JHONNY OLIVARES, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer, color: Blanco, año: 1998, placa: GAN28J, serial de carrocería: 8ZNDT13W3WV302512, el cual le entregó un cheque de Gerencia del banco de Fondo Común falso, en virtud de lo cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inicia averiguación Nº 13-F9-DDC-347-2012, siendo practicada la retención del vehículo en cuestión y puesto a la orden de la referida Fiscalía, quien remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, cursantes en el expediente.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, ambas partes se adjudican la propiedad del vehículo precedentemente indicado, sumado a que, en la actualidad cursa una investigación adelantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA por el delito de ESTAFA, en contra del ciudadano JHONNY OLIVARES, todo lo cual guarda relación directa con la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por ambas partes, siendo que dicho procedimiento aún se encuentra en la fase preparatoria; aunado a ello, de autos no se desprende la certeza de la titularidad del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto ninguno de ellos ha demostrado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que se reclama, la cual, debe estar debidamente comprobada, a los fines de la entrega material del vehículo por parte del Tribunal de Control.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘depósito’ o de forma directa.

La Jurisprudencia, pacífica y reiterada, que fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 157, de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual cita lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…”

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”


Frente a este contexto, debe el Ministerio Público verificar la legalidad de los actos jurídicos de traslación de propiedad del vehiculo cuya propiedad se disputa, actos estos que generaron el registro del mismo ante el organismo público nacional el cual debería garantizar la seguridad jurídica del que detenta la propiedad, siendo indispensable para determinar a quien debe ser entregado el vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, a la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público a través de un acto conclusivo que determine la comisión o no de un delito en los actos traslativos de propiedad.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Instancia Superior aprecia que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo indica el recurrente en su escrito de apelación, ya que al existir dudas de la titularidad del vehiculo que se reclama es necesario proseguir hasta el acto conclusivo de la investigación para garantizar a todas las partes el derecho a la defensa, a los fines de la entrega material del vehículo por parte del Tribunal de Control, en virtud de que cursa una investigación adelantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA por el delito de ESTAFA, en contra del ciudadano JHONNY OLIVARES, todo lo cual guarda relación directa con la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por ambas partes, siendo que dicho procedimiento aún se encuentra en la fase preparatoria, mal podría acordársele a los solicitantes, la entrega material del vehículo en cuestión.

No obstante, tal como en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni Alberto Medina”, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual señala que “…efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. …Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.

En razón de las consideraciones que anteceden estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA