REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-019535
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Fiscal Nº 06 del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Jose Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sanchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Nº 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 242°1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sánchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 28-07-2016 y fundamentada en fecha 01-08-2016, mediante la cual acordó de conformidad con el 242 ordinal 1º Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sánchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Nº 06 del Ministerio Público,
“…. EN ESTE ACTO LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: En este cato la fiscalía del Ministerio Publico ejerce efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 con fundamento en que el ministerio publico su precalificación para todos los ciudadanos en esta oportunidad es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos tomando en consideración lo establecido en el articulo 236 para que se decreta privación privativa de libertad, primero el hecho merezca pena privativa de libertad como en efecto estamos en presencia de un delito que merece pena de prisión de 14 a 18 años y que cuya acción no se encuentra prescrita, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado hayan sido los autores por tanto fundamento en acta de investigación policial donde se evidencia circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue incautada 28 sacos de arroz cada uno de 45 kilos aproximados para un total de 1200 kilogramos, 27 sacos de maíz de 35 kl cada uno para un total de 940 kilos sentencia asi mismo que una vez solicitadas las facturas no consta en autos ni fue presentado por la defensa, solo factura de compra de los bienes y no destino, asi mismo fueron incautados teléfonos celulares los cuales luego de la investigación pudieran arrojar elementos de convicción a esta representante fiscal también consta acta de imposición de derecho de imputados, así mismo actas de testigos donde los mismo presenciaron el momento de la revisión del sitio, cadena y custodia de los elementos incautado y celulares tercero presunción razonable de peligro de fuga por encontrarnos en un delito que evidentemente tiene tiempo de prisión de 14 a 18 años de prisión lo que hace presumir peligro de fuga, por ende es necesario asegurar la presencia de los hoy aprendidos al proceso…”
La Defensa Privada de los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, Erick José Quintero Ynfante, Javier Antonio Suarez Guedez y Eduardo José Sánchez Caruci, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: en contestación pese a que esta defensa sabe las consecuencias legales de la interposición de un recurso como este, sea la corte de apelación que decida no puedo dejar de decir ni de expresar mi absoluta inconformidad con la solicitud del ministerio publico porque recuerdo que se pregunto si venia individualizado, y el ministerio publico dijo vamos a esperar que la investigación arroje, es decir doy el golpe los dejo privado y después investigo, consigno donde se verifica que cuatro de los 7 son mesoneros, así mismo el tribunal individualiza y la respuesta es ejercer efecto suspensivo, el resultado es infeliz porque se constituye la petición en una mera regla matemática sin elementos de convicción me nombras acta policial que ni se entiende, no puede ser es inconcebible. A todo evento que sea la corte que decida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 27 de Julio de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: cursa al folio 3 haciendo honor y respuesta a la solicitud de nulidad lo relativo a como se lleva a cabo el procedimiento policial verifica este juzgador en referencia a dicho folio dejaron constancia los funcionarios policiales las normativas que utilizaron para llevar a cabo dicho procedimiento y las circunstancias de solicitar al encargado del negocio el acceso al local el cual dejando constancia el organismo policial que se le permite el acceso al mismo y posterior a ello al verificar en referencia a una mercancía procede con lo que establece el articulo1 91 del COPP a realizar inspección a criterio de esta juzgador tal circunstancia no encuadra en lo establecido con el articulo 174 y 175 para decretar nulidad del procedimiento por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa, PRIMERO en relación a la precalificación se desprende del acta policial así como el registro de cadena de custodia cursante al folio 5,6 la mercancía incautada en este acto consigan la defensa en contraste con su original factura relativa a la mercancía incautada y puesta a la orden del Ministerio Publico no constando en el asunto la documentación requerida en la actualidad en cuanto a la cantidad allí señalada que rige la ley orgánica de precios justos en consecuencia y atendiendo a la copia consignada por la defensa en contraste con su original el registro mercantil del lugar donde sucedieron los hechos ye n tal sentido comparte el criterio de la parte fiscal en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos haciendo la salvedad en referencia a lo que establece el artículo 84 numeral 3 de la siguiente manera_: En cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057 ERICK JOSE QUINTERO YNFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, JAVIER ANTONIO SUAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y EDUARDO JOSE SANCHEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561 lo relativo a la norma señalada en el artículo 57 en concordancia con lo relativo al artículo 84.3 de las actuaciones presentadas por los funcionarios al folio 3 se deja constancia como se llevo a cabo el procedimiento y la aprehensión de los mismos. Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO se decreta CON LUGAR LA FLAGRANCIA en cuanto a la medida se acuerda MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242.1. En cuanto a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376, JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042 y JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413. Atendiendo la precalificación como un delito no prescrito la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo establecido en el articulo 237 y en cuanto a los elementos de convicción de posible participación en los hechos cursa al folio 3 así como la cadena de custodia en cuanto a la mercancía incautada, de la misma copias en contraste con su original del a mercancía y la cualidad de los mismos en cuanto al lugar donde se llevo a cabo el procedimiento reflejado en el registro mercantil, son elementos que este juzgador valora para negar la medida cautelar solicitada por la defensa y en consecuencia se ordena en relación a dichos ciudadanos la PRIVACION JUDICIAL DELIBERTAD la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario sargento David Viloria. EN ESTE ACTO LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: En este cato la fiscalía del Ministerio Publico ejerce efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 con fundamento en que el ministerio publico su precalificación para todos los ciudadanos en esta oportunidad es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos tomando en consideración lo establecido en el articulo 236 para que se decreta privación privativa de libertad, primero el hecho merezca pena privativa de libertad como en efecto estamos en presencia de un delito que merece pena de prisión de 14 a 18 años y que cuya acción no se encuentra prescrita, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado hayan sido los autores por tanto fundamento en acta de investigación policial donde se evidencia circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue incautada 28 sacos de arroz cada uno de 45 kilos aproximados para un total de 1200 kilogramos, 27 sacos de maíz de 35 kl cada uno para un total de 940 kilos sentencia asi mismo que una vez solicitadas las facturas no consta en autos ni fue presentado por la defensa, solo factura de compra de los bienes y no destino, asi mismo fueron incautados teléfonos celulares los cuales luego de la investigación pudieran arrojar elementos de convicción a esta representante fiscal también consta acta de imposición de derecho de imputados, así mismo actas de testigos donde los mismo presenciaron el momento de la revisión del sitio, cadena y custodia de los elementos incautado y celulares tercero presunción razonable de peligro de fuga por encontrarnos en un delito que evidentemente tiene tiempo de prisión de 14 a 18 años de prisión lo que hace presumir peligro de fuga, por ende es necesario asegurar la presencia de los hoy aprendidos al proceso. SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: en contestación pese a que esta defensa sabe las consecuencias legales de la interposición de un recurso como este, sea la corte de apelación que decida no puedo dejar de decir ni de expresar mi absoluta inconformidad con la solicitud del ministerio publico porque recuerdo que se pregunto si venia individualizado, y el ministerio publico dijo vamos a esperar que la investigación arroje, es decir doy el golpe los dejo privado y después investigo, consigno donde se verifica que cuatro de los 7 son mesoneros, así mismo el tribunal individualiza y la respuesta es ejercer efecto suspensivo, el resultado es infeliz porque se constituye la petición en una mera regla matemática sin elementos de convicción me nombras acta policial que ni se entiende, no puede ser es inconcebible. A todo evento que sea la corte que decida. SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud del efecto suspensivo ejercido por el ministerio público. Se acuerda colocar a disposición del SUNDDE la Mercancía incautada. Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa. Es Todo. La presente decisión se fundamentara en el lapso de ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 01 de Agosto de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242°1 del Código Orgánico Procesal Penal Impuesta en la Audiencia a favor de JOSE GREGORIO AGUILERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, ERICK JOSE QUINTERO YNFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, JAVIER ANTONIO SUAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y EDUARDO JOSE SANCHEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561 y Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad señalada en el artículo 236 Ejusdem, en contra de ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376, JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042 y JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413, y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Precalificó e Imputo el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios, solicitó al Tribunal “Se decrete la Aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los Elementos de Convicción y finalmente solicito en cuanto a la Medida de Coerción Personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en referencia a la Mercancía el Comiso de la misma conforme lo señalado en el artículo 38 numeral °6 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, quienes manifestaron cada uno por separado No Querer Declarar ; La Defensa expuso sus alegatos entre las cuales resaltó: Son presentado los ciudadanos por un delito que se considera económico, se trata de un negocio familiar, ellos refieren que es un negocio que comenzó su mama y que ellos tomaron las riendas, lamentablemente no existe justificación legal, los operadores de justicia no podemos olvidarnos de la situación por lo que estamos pasando, ellos como muy pocos en el país pueden mantener el negocio, se ven en la necesidad de aprovisionase para cierto tiempo, ellos no solo tienen ese local si no dos más, diariamente se consumen 2 Sacos de Maíz para Moler y 2 de Arroz, consigno a efectos divendi Facturas y Registro de Comercio donde aparecen a excepto de uno de ellos que para el momento del registro era menor de edad; El tipo penal articulo 57 supone necesariamente que la mercancía este en tránsito, que no contaba con factura ni guías, caso que no es este, si no una mercancía que estaba en ese lugar donde estaban trabajando, la intervención de la GNB, desdice mucho el acta, le preguntan al encargado, y dijo que era encargado del local, no estamos en la excepción señalada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una presunta comisión de hecho punible, eso no ocurrió, cuando llegaron al lugar no había nada, entran con 2 testigos en una especie de allanamiento disfrazado, es por lo que solicita la Nulidad de esa Acta Policial por estar en contra de lo previsto Constitucionalmente como lo es la Inviolabilidad de Domicilio, por no contar con Orden de Allanamiento, no haciendo una investigación, se permitió el acceso por no tener nada que temer, la arbitrariedad pasa aun mas cuando se traen a todos los que estaban en el lugar sin identificar cual era la actuación de cada uno, se presume culpabilidad sin presunción de inocencia, se alega la Nulidad Absoluta de esa Acta Policial; En el caso que el Tribunal considere la individualización, hay 7 personas metidas en un mismo saco, no hay Cadena de Custodia de un Camión, suponen que ellos estaban los Siete cometiendo delito, eso no ocurrió de esa manera, traigo a efectos divendi el Contrato donde se adquiere la Condición de Mesoneros, incluso el ciudadano Javier que había renunciado el 4 de julio y solo fue allá a buscar su liquidación, esta arbitrariedad, nos da la posibilidad como Administradores de Justicia, ahora bien se pide Procedimiento Ordinario cosa que me parece acertada, sin embargo no está de acuerdo esta defensa con la precalificación de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consigno además movimientos para verificar que efectivamente es una empresa que está al día con sus impuestos, inclusive cierres de caja diarios que justifican la cantidad de mercancía que había en el negocio, no se debe decretar la privación de libertad por un Contrabando de Extracción que no se dio aquí, ellos no estaban de transito, estaba en el lugar comercial donde trabajan diariamente, en esta etapa es granate el Ministerio Público para una parte o para la otra cuando ellos tiene la posibilidad de tener a estas personas apegadas al proceso, se va a justificar la tenencia y la compra de la mercancía, se solicita una Medida Cautelar, no tienen Antecedentes Penales, solicito se Decline la petición del Ministerio Publico por una Medida Cautelar Sustitutiva con la certeza de que no va a ser más gravosa la situación, ellos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, consideramos Procedimiento Ordinario, es una actuación exacerbada donde no concurren los hechos con el derecho, el Tribunal debe controlar la actuación fiscal , es una pena muy alta, solicito que mas allá de ser un mero aplicador de la Ley se constituya en un aplicador de Justicia, sugiriendo presentación periódicas para todos cada 15 días sin menoscabo de lo que el tribunal considere procedente
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, en relación a JOSE GREGORIO AGUILERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, ERICK JOSE QUINTERO YNFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, JAVIER ANTONIO SUAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y EDUARDO JOSE SANCHEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561, constatado como fue que la cualidad de los mismos en el lugar donde se presume ocurrieron los hechos, se constató que su labor va referida a la prestación de un servicio del Restaurant, como lo es de Mesoneros, No ejerciendo siquiera funciones como Encargados del Comerció donde presuntamente se incautó la Mercancía, razón por la cual, atendiendo los Supuestos que establece la Doctrina en cuanto a los Elementos del Delito, establece el Tribunal en Principio la circunstancia que señala el artículo 84 °4 del Código Penal como lo es el Grado de Facilitador, cuya Pena, en supuesto caso que se llegara imponer, se Atenúa a la Mitad, siendo razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, y en razón a ello se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
En relación a ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376, JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042 y JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413, se hace necesario por cuanto se decretó en la Audiencia de Presentación Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, FUNDAMENTAR dicha Medida en los siguientes términos:
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376
JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042
JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413,
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente en fecha 25 de Julio del 2016, se presentó una Comisión Policial al Restaurant Fuente de Agua Viva donde salió un sujeto en compañía de 6 ciudadanos que trabajaban allí, manifestando ser el Encargado del Negocio a quien se le solicito el acceso permitiendo el mismo observándose una Cantidad de Sacos que al revisar contenían Arroz, solicitándosele la documentación reglamentaria, manifestando ser para su consumo y no poseía Documentación alguna, observándose igualmente una Cantidad de Sacos de Maíz, solicitándosele la documentación reglamentaria quien manifestó no poseerla, resultando ser 28 Sacos de Arroz de 45 Kg c/u y 27 Sacos de Maíz de 35 Kg c/u para un total aproximado de 1200 Kg y 940 Kg respectivamente, y en vista de la Cantidad de Mercancía no se aportó la Documentación Reglamentaria, se procedió a la Retención de la misma así como la detención preventiva de los 7 ciudadanos quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 25 de Julio del 2016, se presentó una Comisión Policial al Restaurant Fuente de Agua Viva donde salió un sujeto en compañía de 6 ciudadanos que trabajaban allí, manifestando ser el Encargado del Negocio a quien se le solicito el acceso permitiendo el mismo observándose una Cantidad de Sacos que al revisar contenían Arroz, solicitándosele la documentación reglamentaria, manifestando ser para su consumo y no poseía Documentación alguna, observándose igualmente una Cantidad de Sacos de Maíz, solicitándosele la documentación reglamentaria quien manifestó no poseerla, resultando ser 28 Sacos de Arroz de 45 Kg c/u y 27 Sacos de Maíz de 35 Kg c/u para un total aproximado de 1200 Kg y 940 Kg respectivamente, y en vista de la Cantidad de Mercancía no se aportó la Documentación Reglamentaria, se procedió a la Retención de la misma, y a través de la cualidad de los Up Supra, quienes tienen participación direccional al ser Encargados del Comercio donde presuntamente se Incauta la Mercancía, la cual al momento de requerirse por el Órgano Policial Instructor competente los documentos exigidos en Materia de Control de Bienes y en este caso en Particular, de Consumo Masivo, no son presentados los mismos, en referencia la Guía de Movilización del Destino Final de los mismos, atendiendo la Emergencia Económica decretada por la Presidencia de la República, impulsando la reivindicación del Contenido Social con aplicación de la Política a la Fluctuación de la Economía buscando Proteger las posibilidades adquisitivas del Pueblo Venezolano en cuanto a Bienes de Consumo en Circunstancias de Escases, por lo que se concluye que la Mercancía Incautada como lo fue 27 Sacos de Maíz de 35 Kg cada uno para un total de 945 Kg y 28 Sacos de Arroz de 45 Kg cada uno para un total de 1.260 Kg, se encuentra regulada por la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de En relación a ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376, JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042 y JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria, Edo Lara
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PUNTO PREVIO: En respuesta a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa en lo relativo a como se llevó a cabo el Procedimiento Policial, se verificó de lo asentado en Acta Policial que el Órgano Policial Instructor dejaron constancia de las normativas legales que utilizaron para llevar a cabo el procedimiento y las circunstancias de solicitar al encargado del negocio el acceso al local el cual permitió el acceso al mismo y posterior a ello al verificarse en reseña a una Mercancía procede con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección, por lo que a criterio de quien decide tal circunstancia no encuadra en lo establecido con el articulo 174 y 175 de la Norma Adjetiva para Decretar la Nulidad del Procedimiento, en consecuencia y con fundamento a ello, se Declara Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa, de decretar Nulidad Absoluta del Procedimiento; PRIMERO: Verificados los supuestos, Se Decreta con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y acuerda la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario conforme lo señalado en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En Razón de JOSE GREGORIO AGUILERA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, ERICK JOSE QUINTERO YNFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, JAVIER ANTONIO SUAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y EDUARDO JOSE SANCHEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 242°1 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentada Up Supra; TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ARMANDO ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.393.376, JOSE GREGORIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.042 y JUAN ANTONIO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.413, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero; Fundamentada Up Supra; CUARTO: La representación del Ministerio Público ejerció Efecto Suspensivo fundamentado de conformidad con el artículo 374 de la Norma Adjetiva asentando que el Ministerio Publico su precalificación para todos los imputados en esta oportunidad fue Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad, el hecho merece Pena Privativa de Libertad, se está en presencia de un delito que merece pena de prisión de 14 a 18 años y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputado hayan sido los autores fundamentado en el acta de investigación policial donde se evidencia circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en la que fue incautada 28 Sacos de Arroz cada uno de 45 Kilos aproximados para un total de 1200 kilogramos, y 27 Sacos de Maíz de 35 kl cada uno para un total de 940 kilos, así mismo una vez solicitadas las facturas, no consta en autos ni fue presentado por la defensa, solo factura de compra de los bienes y no del destino, así mismo fueron incautados teléfonos celulares los cuales luego de la investigación pudieran arrojar Elementos de Convicción para la representación fiscal, constando Acta de Imposición de Derecho de Imputados, así mismo Actas de Testigos donde los mismos presenciaron el momento de la revisión del sitio, Cadena de Custodia de los Elementos Incautado y Celulares y la presunción razonable de Peligro de Fuga por encontrarnos en un delito que evidentemente tiene tiempo de prisión de 14 a 18 años, por ende es necesario asegurar la presencia de los aprendidos al proceso; La Defensa en contestación al Efecto suspensivo, señaló que pese a saber las consecuencias legales de la interposición de un recurso como este, sea la Corte de Apelación que decida, no puede dejar de asentar ni de expresar su absoluta inconformidad con la solicitud del Ministerio Publico, no existiendo individualización y el Ministerio Publico expreso esperar que arroje la investigación, es decir doy el golpe, los dejo privado y después investigo, y se consigno donde se verifica que 4 de los 7 son Mesoneros, así mismo el Tribunal individualiza y la respuesta es ejercer Efecto Suspensivo, el resultado constituye la petición en una mera regla matemática sin Elementos de Convicción, nombrando un Acta Policial que ni se entiende, no puede ser es inconcebible, a todo evento será la Corte que decida; QUINTO: Conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que emita el pronunciamiento respectivo…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sánchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, consideró el Tribunal que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que rodean el caso, señalando el a quo que la Privación de Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa en virtud de que la cualidad de los ciudadanos en el lugar donde se presume ocurrieron los hechos, se constató que su labor va referida a la prestación de un servicio del Restaurant, como lo es de Mesoneros, no ejerciendo siquiera funciones como Encargados del Comerció donde presuntamente se incautó la Mercancía, haciendo el juez referencia a la Doctrina en cuanto a los Elementos del Delito, establece el Tribunal en Principio la circunstancia que señala el artículo 84 °4 del Código Penal como lo es el Grado de Facilitador, cuya Pena, en supuesto caso que se llegara imponer, se Atenúa a la Mitad.
Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 242°1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sánchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal N Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, señalada en el artículo 242°1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Aguilera Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 24.159.057, Erick José Quintero Ynfante, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.165, Javier Antonio Suarez Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.674 y Eduardo José Sánchez Caruci, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.561.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA