REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000630
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012794
RECURRENTE: Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Angel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez.
FISCALIA: Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
DELITOS: PRODUCCION ILICITA AGRAVADO, previsto y sancionado en al art. 150 de la Ley Orgánica de Droga. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS en la modalidad de siembra cultivo y cosecha, previsto y sancionado en el art 151 encabezamientos de la Droga en concordancia con el 163 numeral 5 y TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 primeras aparte de la Ley de Droga.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibe el presente asunto en fecha 14 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Alirio Echeverria y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Angel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 01/04/2016, por lo que desde el día 04-04-2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 28/10/2015, hasta el día 11-04-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-12-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Angel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA