REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001994

RECURRENTE: Abogada Margarita Rodríguez en su condición de Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Eledexi Pico.

FISCALIA: Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 25 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abogada Margarita Rodríguez en su condición de Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Eledexi Pico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de abril de 2015, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 23/04/2015, por lo que desde el día 24-04-2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 13-04-2015, hasta el día 30-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 29-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Rodríguez en su condición de Defensora Publica Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano Eledexi Pico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ELEDEXI PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.380.355, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA