REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000818
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000965

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Jean Eduardo González Aponte, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Sacmary Guadalupe Riera de Andueza de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado por la defensa, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente Abg. Suleima Angulo Gómez, en fecha 04 de diciembre de 2014 se remitió el asunto al Tribunal de Control Nº 12, a fin de practicar las actuaciones señaladas por esta Alzada; en fecha 03 de marzo de 2015, se recibe asunto con motivo de reingreso, siendo admitido en fecha 10 de marzo de 2015. Asimismo en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 02 de junio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…I.- DE LOS HECHOS.
Es el caso Honorables Magistrados integrantes de La Corte de Apelaciones, que en fecha 14 de agosto de 2014 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carura, celebro Audiencia preliminar en el Asunto N° kp11-p-2013-000259, en el cual aparece como imputada la SACMARY GUADALUPE RIERA DE ANDUEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.804.042, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA O IMPERICIA” previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes y una vez que el Misterio Publico expusiera oralmente la acusación y de la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitando así al Tribunal la admisión total de la Acusación Fiscal, el enjuiciamiento de la Imputada y el auto de apertura a juicio, así mismo le fue conferido el derecho de palabra a los defensores privados representados por los abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa, debidamente inscrito en el IPSA 52696 Y 53216 respectivamente, quienes ratificaron su escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, donde solicitan la excepción de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, ordinal b, concatenado con el i, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal una vez concluida la exposición de las partes el Tribunal procede a decidir, declara con lugar la excepción solicitada por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SACMARY GUADALUPE RIERA DE ANDUEZA, por considerar que no existen elementos contundentes para estimar un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, sino que por el contrario para la apreciación del juzgador los elementos contenidos por este Despacho Fiscal solo acreditan el deceso de la neonata.

Por otra parte señala que “pues por el contrario, lo que evidencia, en interpretación de quien juzga, es precisamente, elementos que acreditan que el lamentablemente deceso de la neonata…(Omissis) desafortunadamente acontecería de manera natural…(Omissis). Pero por otro lado el juzgador haced referencia al resultado de la Exhumación, la cual dio como resultado: SIN CAUSA DE MUERTE DETERMINADA…” Lo que genera una pregunta a estos representantes de la Vindicta Publica. ¿Acaso el juzgador es profesional de la medicina y está actuando en esa cualidad?. Es de entender que si bien el mismo juzgador hizo referencia a una nota que dentro del procedimiento hiciera el Patólogo, en el cual sugiere al órgano investigador, la revisión detallada de la historia clínica de la niña fallecida, y que de hecho de la misma revisión se sustrajeran los elementos ofrecidos por las partes , de lo cual no resulto así, sino que por todas las razones que expresa el Juez en su fundamentación, decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Órgano Procesal Penal, “ el hecho acusado no es típico y por ende concurre causa de inculpabilidad o de no punibilidad”, porque lo que acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SACMARY GUADALUPE RIERA DE ANDUEZA.

I.- ÚNICA DENUNCIA.-
Es evidente que la sentencia recurrida incurre los requisitos de la sentencia:
…Omisis…
Uno de los requisitos esenciales de la sentencia es la explicitación de los fundamentos de hecho y derecho que de manera motivada, razonada y adecuada debe realizar el sentenciador a los fines de explicar a los justiciables los argumentos que tuvo para producir su decisión, lo que significa una garantía para los ciudadanos que la decisión no es arbitraria sino ajustada a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, por ello una sentencia infundada es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con la nulidad.
Sobre el particular me permito citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Exp. N° 2010-149, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
...omissis...Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido, en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
…Omisis…
En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia Nº 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº C-99-0174, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn:
...omissis...
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso..."
En el caso que nos ocupa es evidente la carencia de razonamiento por parte del juez de la recurrida toda vez que en el cuerpo de la sentencia por un lado señala que:
…Omisis… y en esa misma línea de pensamiento cuando se refiere a la admisión de los hechos realizada por el imputado insiste en indicar que ese tribunal: …Omisis… y luego sorprendentemente en la parte dispositiva del fallo se refiere a un cambio en la calificación jurídica que no sustenta en ningún razonamiento: "Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, y procede este acto a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. (Negrillas y subrayado
No explica en juez de la recurrida cual fue su labor intelectual para subsumir los en el tipo penal de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, apartándose en consecuencia de la calificación de la acusación, esto ameritaba UN ANALISIS por muy somero que fuere para explicar la adecuación típica realizada por el juzgador.
Tampoco explico el juez de la recurrida como realizo la adecuación de la pena impuesta “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta” tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se limita a indicar que:
…Omisis…
En razón de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el vicio de falta de motivación ( que se denuncia en el presente recurso), al que se refiere la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Omisis…
Como consecuencia de lo cual vulnera el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas, y por ende está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
La solución que se pretende es que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que un tribunal distinto decida sin incurrir en el vicio de la sentencia recurrida…”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública, Abg. Carmen Vale sustenta su escrito de contestación en los párrafos que se transcriben del escrito, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y estando dentro del lapso legal procedo a dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de fecha 13-10-2014 en la cual se modifico la calificación del delito por el cual acuso el Ministerio Público, a mi representado, a solicitud fundamentada por esta defensa, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Rechazo la apelación interpuesta en contra de mi defendido en todas y cada unas de sus partes por considerar que la motivación realizada por la recurrida conforme a derecho, por cuanto EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR modifico la calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Haberse Cometido En Ejecución del Delito de Robo Agravado y Mediante Alevosía, a HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Lo que motivo a mi representado hacer uso de la admisión de hechos.
SEGUNDO: Considera la defensa que se encuentra ajustada a derecho la decisión dada por el Tribunal Aquo, ya que la mismas no ha violentado, ni vulnerado derechos inherentes a las a las partes intervinientes en el proceso, ni pone en peligro la finalidad del proceso
En virtud de las razones expuestas solicito que el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público sea declarado sin lugar y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el tribunal de control nº 9 dictado en fecha 13-10-14…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de agosto de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la excepción solicitada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 del copp, numeral 04, ordinal B concatenado con el I, y en consecuencia NO se admiten la Acusación presentada por el Ministerio Público, y de la misma manera se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA Sacmary Guadalupe Riera de Andueza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.804.042, de conformidad con el artículo 300 numeral 02 del COPP, DADO QUE ESTIMA QUIEN JUZGA QUE EL HECHO ACUSADO NO ES TIPICO Y POR ENDE CONCURRE CAUSA DE INCULPABILIDAD DE LA ANTERIOR CIUDADANA…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, esta corte pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y en tal sentido observa que:

Denuncia el recurrente de conformidad como único punto se impugnación lo siguiente:

“…I.- ÚNICA DENUNCIA.-
Es evidente que la sentencia recurrida incurre los requisitos de la sentencia:
…Omisis…
Uno de los requisitos esenciales de la sentencia es la explicitación de los fundamentos de hecho y derecho que de manera motivada, razonada y adecuada debe realizar el sentenciador a los fines de explicar a los justiciables los argumentos que tuvo para producir su decisión, lo que significa una garantía para los ciudadanos que la decisión no es arbitraria sino ajustada a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, por ello una sentencia infundada es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con la nulidad.
Sobre el particular me permito citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Exp. N° 2010-149, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
...omissis...Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido, en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
…Omisis…
En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia Nº 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº C-99-0174, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn:
...omissis...
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso..."
En el caso que nos ocupa es evidente la carencia de razonamiento por parte del juez de la recurrida toda vez que en el cuerpo de la sentencia por un lado señala que:
…Omisis… y en esa misma línea de pensamiento cuando se refiere a la admisión de los hechos realizada por el imputado insiste en indicar que ese tribunal: …Omisis… y luego sorprendentemente en la parte dispositiva del fallo se refiere a un cambio en la calificación jurídica que no sustenta en ningún razonamiento: "Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.441, y procede este acto a cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. (Negrillas y subrayado
No explica en juez de la recurrida cual fue su labor intelectual para subsumir los en el tipo penal de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, apartándose en consecuencia de la calificación de la acusación, esto ameritaba UN ANALISIS por muy somero que fuere para explicar la adecuación típica realizada por el juzgador.
Tampoco explico el juez de la recurrida como realizo la adecuación de la pena impuesta “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta” tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino se limita a indicar que:
…Omisis…
En razón de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el vicio de falta de motivación ( que se denuncia en el presente recurso), al que se refiere la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Omisis…
Como consecuencia de lo cual vulnera el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas, y por ende está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
La solución que se pretende es que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que un tribunal distinto decida sin incurrir en el vicio de la sentencia recurrida…”.

Ahora bien, después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que la Juzgadora a quo fundamentó la decisión recurrida, se evidencia que la misma señaló los argumentos en forma lógica, coherente y precisa, que la conllevaron al convencimiento que de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Karianny Cuicas Franco, en fecha 31 de octubre de 2012, en contra de la ciudadana Sacmary Guadalupe Riera De Andueza, no demostrándose en la acusación fiscal la comisión del hecho punible por la inconsistencia de elementos materiales, lo cual motivó a que decretara el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Sacmary Guadalupe Riera De Andueza, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se desprende de la decisión recurrida, la a quo hizo el correcto análisis de los hechos que dieron origen a la investigación objeto del proceso, así como también se evidencia que la misma señala que se acordó la exhumación del cadáver realizada a la niña fallecida, en virtud de que la niña Karen Saray Cuicas Franco, nace en fecha 01-11-2012, presentando severas complicaciones de salud y al fallecer el 09-11-2012 no se le practico autopsia alguna, por lo que no se pudo determinar en forma precisa la causa del deceso de la misma, siendo que dicha exhumación fue realizada en fecha 04-04-2013, en al cual no se logro determinar la causa de la muerte.

Constatándose igualmente en la decisión recurrida, que la Jueza a quo determinó expresamente las diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, en torno a la investigación que se realizó para el esclarecimiento del hecho denunciado, en donde se tomo en cuenta la historia clínica de la niña fallecida con la acreditación de los exámenes médicos de laboratorio, las ordenes medicas llevadas a cabo por la UCI del NOSOCOMIO , evolución de enfermería de la infante, con las graficas de reporte de hidratación y tratamiento de la paciente neonata con su respectiva alimentación, de igual forma la recurrida tomo en consideración el examen de laboratorio privado MASCIA en el cual se señala que la niña presentaba una bacteria llamada ENTEROBACTER CLOACAE, por lo que el sentenciador aprecio todos los elementos para determinar las causas del deceso de la neonata señalando que la misma fue de manera natural por el grave ciclo infeccioso que presento la infante al nacer.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, así como explicó los motivos por los cuales consideró procedente el decreto de sobreseimiento de la causa, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas de esta Corte).


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión recurrida, no satisfacen los requerimientos invocados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la debida motivación, producto de la apreciación de los elementos que constituyen la presente causa, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción del hecho objeto de denuncia que motivó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, y consecuentemente la solicitud de sobreseimiento y posterior declaratoria del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Eduardo González Aponte, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Sacmary Guadalupe Riera de Andueza de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA