REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000274
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013932
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decima Séptima del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Dándosele entrada en fecha 29 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decima Séptima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 02-06-2016, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en contra de mis defendidas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, en primer lugar no se debió declarar con lugar la flagrancia, por cuanto mis representados fueron detenidos en fecha posterior a la que ocurrieron unos hechos donde pretenden involucrarlos a ellos como “ chivo expiatorios”, mis defendidos fueron sacados de su casa en horas de la madrugada cuando se encontraban durmiendo y todas la familia a presenciaron esa detención arbitraria donde hubo violación del domicilio; la vindicta pública no presento testigos presenciales de los hechos, tampoco presento ningún objeto o elemento de carácter criminalística que vincule a mis patrocinados con la comisión de algún hecho punible: son jóvenes trabajadores, con domicilio conocido, sin antecedentes penales, por lo tanto deben ser juzgados en libertad.
Por lo que, esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de algún hecho punible, por cuanto no existen pruebas plenas de culpabilidad. En sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO., para ellos plasmo alguna de esas tantas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…OMISIS...
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos , suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad de mis representado, LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO Y LEONARDO FELIPE SEQUERAS CASTILLO, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 22 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y al ciudadano LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
Se declara conforme a derecho la Aprehensión de los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397.
Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba.
Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba, los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, han sido autores, coautores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, por la comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión de los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“ … En fecha 02-06-2016, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en contra de mis defendidas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS…
En el caso que nos ocupa, en primer lugar no se debió declarar con lugar la flagrancia, por cuanto mis representados fueron detenidos en fecha posterior a la que ocurrieron unos hechos donde pretenden involucrarlos a ellos como “ chivo expiatorios”, mis defendidos fueron sacados de su casa en horas de la madrugada cuando se encontraban durmiendo y todas la familia a presenciaron esa detención arbitraria donde hubo violación del domicilio; la vindicta pública no presento testigos presenciales de los hechos, tampoco presento ningún objeto o elemento de carácter criminalística que vincule a mis patrocinados con la comisión de algún hecho punible: son jóvenes trabajadores, con domicilio conocido, sin antecedentes penales, por lo tanto deben ser juzgados en libertad.
Por lo que, esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de algún hecho punible, por cuanto no existen pruebas plenas de culpabilidad. En sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO., para ellos plasmo alguna de esas tantas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…OMISIS...”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba, los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, han sido autores, coautores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.379.642, 2- FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.697.810 y 3- LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.163.397, por la comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para el ciudadano Francisco Torrealba.…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ende, siendo estos, delitos que atenta el orden público, la sociedad y la seguridad social, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decima Séptima del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter de los ciudadanos LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.379.642 y LEONARDO FELIPE SEQUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.163.397.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-013932.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES