REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000259
ACUMULADO: KP01-R-2016-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013110

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, Abg. JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES Y ABG. MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, por la presunta comisión del delito : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES Y ABG. MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE L APELACION
CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 27/05/2016
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control N° 009 mediante la cual Mantiene la Medida de Judicial Privativa de libertad, esta defensa técnica motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, a los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, fueron privados de libertad en fecha 26 de Mayo de 2016, razón por la cual la Defensa Publica solicita en la Audiencia de Presentación de Imputado el cambio de Calificación Jurídica ya que la Pre-Calificación Jurídica, el Fiscal Primero del Ministerio Publico no encuadra con el hecho de ROO AGRAVDO, se demuestra las incongruencias en las actas policiales según acta policial de fecha 26 de MAYO DE 2016, suscita por los funcionarios del CICPC subdelegación Zona Industrial Lara de Barquisimeto en donde suscriben en el acta que siendo las 6 y 30, horas de la mañana día, del DIA 26-05-16, encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de mi vehículo particular, en compañía de otro compañero, nos percatamos que una ciudadana estaba siendo víctima de un hecho delictivo, por lo cual procedimos a neutralizar los sujetos utilizando el uso progresivo de la fuerza policial, luego procede el agente del CICPC, a solicitarle a os ciudadanos que mostraran si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo ocultaban algún objeto de procedencia ilícita, ya que iba hacer objeto de una inspección de personas manifestando estos que no, procediendo este a realizar dicha inspección sin encontrar nada a los ciudadanos, trasladándose hasta la sede del CICPC de la zona industrial donde al llegar fueron reconocidos por la ciudadana afectada y dijo que le habían robado su teléfono celular.
Así pues, Honorables jueces de la corte de Apelaciones llama poderosamente la atención esta Defensa técnica, que nuestros representados no les fue incautado ningún arma de fuego ni un (FACSIMIL) (SIC), e cual no consta en Cadena de Custodia para dar con la veracidad de la actuación practicada por los funcionarios, así como los funcionarios, así como no existió testigos presenciales del hecho para corroborar con la declaración de la víctima, d fecha 26-.05-16, donde en ningún momento en su declaración manifestó que fue despojada bajo amenaza de muerte , POR NUESROS REPRESENTOS, en este orden de idea en la publicación de los fundamentos por parte del Tribunal de Control N° 09, no hace mención en las circunstancias de modo , tiempo y lugar para constatar que cumple con los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le está violentando el Principio de Presunción de Inocencia y estado de libertad , previsto en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que este es en busca de la verdad y demostrara la inocencia de mi patrocinado el cual están a disposición de someterse al proceso pero en Libertad sin que se viole el Debido PROCESO, LA Tutela Judicial Efectiva, PRESUNCION DE inocencia, Estado de Libertad.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…OMISIS…
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
…OMISIS…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 439 numeral 4 y 5 del preciado Código.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto SOLICITAMODS se ADMITA el presente Recurso de Apelación, contra la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 09, la cual MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia DECRETE LA LIEBRTAD PLENA en beneficio de los ciudadanos: MARCIAL ANTONIO VARGAS Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12,264 del Código Orgánico Procesal penal, o en todo caso de la medida cautelar de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo….”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 27 de Septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL P0REVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
..OMISIS…
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los Derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos Principios es el de loa PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem 6y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que si , bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hech0o punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 26-05-2016, cuando la víctima se encontraba presuntamente en la parada en la avenida Libertador y unos ciudadanos desplazaban en su vehiculo omoto y simulando tener un arma de fuego la despojan de sus teléfono celular. Ahora bien es el caso que mis representados recién en la ciudad de yaritagua, lugar desde el cual se habían traslado desde tempranas horas con el objeto de adquirir productos de la cesta básica, siendo que a preguntarle a la ciudadana donde quedaba ubicado el Centro Comercial Babilón la ciudadana se asusto y está manifestando haber sido despojada de su teléfono celular. Lo cual no es cierto por cuanto mis defendidos No tuvieron en su poder celular alguno. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hecho imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.
Capítulo III
Petitorio
Por rodo lo anteriormente expuesto , Interpongo el presento escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 27 de Septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido , sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LOA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDACAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2016 , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655 , medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…
“…FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126, venezolano, natural de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 21/07/79, grado de instrucción: 6 grado aprobado, de oficio o profesión: cauchero, residenciado en: Yaritagua Estado Yaracuy Carrera 13 entre 3 y 4, Sector Pilco de Mayo punto de referencia la cauchera que es su misma casa, TELEFONO: NO POSEE.; y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655, venezolano, natural de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20/08/84, grado de instrucción: BACHILLER, de oficio o profesión: motorizado, residenciado en: Sabanita Somos todos, Calle 6 entre 1 y 2, Yaritagua estado Yaracuy. TELEFONO: 0414-3733239; a quienes se les impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de servicio desplazándose por la Avenida Libertador entre las calles 6 y 7 de la Urbanización La Concordia de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana que les señaló a dos sujetos que tripulaban una moto de color gris sin placas, que la acababan de interceptar simulando tener un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su teléfono celular marca VTELCA; siendo que dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, aceleraron la marcha huyendo del sitio, por lo que se generó una persecución logrando darles alcance en la avenida Libertador con avenida Concordia, se les informó que iban a ser revisados y que exhibieran los objetos que portaban, manifestando que no poseían nada, en ese momento se apersonó al sitio la ciudadana víctima, y en su presencia se efectuó la revisión del conductor de la moto sin encontrarle alguna evidencia de interés criminalístico, y al ciudadano que iba de copiloto se le incautó en su ropa íntima un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, el cual fue reconocido por la víctima como suyo; procediéndose a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como MARCIAL ANTONIO VARGAS, C.I. 14.568.126, de 36 años de edad, y EIBERTH PASTOR MELÉNDEZ AMAYA, C.I. 17.469.655, de 31 años de edad.
Igualmente consta en autos, la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. (identificación reservada), quien señala que en fecha 26-05-2016 aproximadamente a las 8:00 am iba saliendo de su casa cuando observa que vienen dos sujetos en una moto, luego el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto, y en eso vio una patrulla del CICPC y les manifestó lo que había sucedido y les señaló quiénes eran ya que iban muy cerca y fue cuando ellos los persiguieron y en la avenida Concordia los detuvieron y los revisaron, y en eso ella se acercó hasta donde ellos estaban y vio que al copiloto le encontraron su teléfono celular.
Los ciudadanos detenidos fueron presentados a este Tribunal en fecha 27-05-2016, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público les imputó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestaron lo siguiente:
MARCIAL ANTONIO VARGAS:
“venimos de yaritagua íbamos a babilon no sabemos donde queda íbamos a preguntarle a la muchacha manipulando el teléfono y le preguntamos y la muchacha se asusto y agarro el teléfono y el ptj nos dice quieto hay y convencieron que pusiera la denuncia, nosotros íbamos a comprar comida a babilon en yaritagua no se consigue nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “si faltava mucho para llegar a babilon, nos dirigíamos a babilon, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “no tuvimos contacto con el teléfono, era un funcionario en la moto y pidió refuerzo y en un carro civil nos llevaron a la sede, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “ es todo”.
EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA:
“nosotros veníamos por la libertad hacia babilon en el semáforo nosotros seguimos reducimos la velocidad para preguntarle a la muchacha si faltaba mucho para llegar a babilon cuando estábamos estacionándonos la muchacha sale corriendo no andábamos armados, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “a babilon, como no se consigue comida ibamos a comprar comida, no nunca he comprado en babilon me dijeron que hay vendían y nos venimos para aca, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “no venia patrulla venia un funcionario solo un motorizado y el empezó a llamar refuerzo, no tuve contacto con el teléfono de la muchacho, yo venia manejando, el dueño soy yo pero no esta a nombre mio pero tengo un autorización, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “no hace preguntas”.
Seguidamente LA DEFENSA manifestó:
“solicito no se califique la aprehensión como flagrante y que la persona que tripulaba el moto la victima lo manifiesta como de ojo claro siendo que era eiber melelen y no Antonio vazque, invoco la presunción de inocencia, afirmación de libertad considerando que no presente antecedente, no residen en Barquisimeto como ambos coinciden que venían de Yritagua a comprar comida por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y se siga por la via del procedimiento ordinario, así mismo solicito copias del presente asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. se observa que iba saliendo de su casa cuando es abordada por dos sujetos en una moto, siendo que el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la persona víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre otra persona, mediante violencia física (al abrazarla) y simular que portaba un arma de fuego, para que ésta tolerara y accediera el teléfono móvil de su propiedad, apoderándose los sujetos del referido bien mueble; lo cual está previsto en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO PROPIO; en virtud de la violencia (sin armas) ejercida sobre la víctima; y vista la concurrencia de personas en el hecho, el Ministerio Público también imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido la denuncia de parte de la víctima sobre el robo de su teléfono móvil, y la información de que los autores del hecho denunciado habían salido corriendo en una moto, señalándoselos, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando alcanzarlos y al revisar a quien iba de copiloto le encontraron el teléfono móvil entre su ropa íntima, el cual fue reconocido por la víctima como el que le había sido despojado..
Como puede apreciarse, el contenido del Acta Policial se corresponde con la Entrevista de la víctima, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su teléfono celular, denunció lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el sector y les señaló a los autores del hecho, procediendo los funcionarios a observar los sujetos y perseguirlos, alcanzándolos y encontrándoles el teléfono celular robado a la víctima. Ello indica la total correspondencia entre el contenido del Acta Policial y el contenido de la Entrevista rendida por la víctima en relación al señalamiento de los imputados como los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que se perpetrara el robo del teléfono celular, y en un lugar cercano de donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder el objeto sobre el cual había recaído el robo, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO PROPIO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas o a sufrir daños en su integridad física; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126 Y 2) EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) MARCIAL ANTONIO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.568.126 Y 2) EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.469.655 por la precalificación de los DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy.….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista de la ciudadana VÍCTIMA M.J.P.G. se observa que iba saliendo de su casa cuando es abordada por dos sujetos en una moto, siendo que el sujeto que iba de parrillero simuló que cargaba un arma de fuego debajo de su franela y bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieta y la abrazó, después empezó a revisarla tocándole varias partes del cuerpo y fue cuando le sacó su teléfono celular del bolsillo del pantalón y se fueron en la moto.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la persona víctima, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos personas sobre otra persona, mediante violencia física (al abrazarla) y simular que portaba un arma de fuego, para que ésta tolerara y accediera el teléfono móvil de su propiedad, apoderándose los sujetos del referido bien mueble; lo cual está previsto en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO PROPIO; en virtud de la violencia (sin armas) ejercida sobre la víctima; y vista la concurrencia de personas en el hecho, el Ministerio Público también imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido la denuncia de parte de la víctima sobre el robo de su teléfono móvil, y la información de que los autores del hecho denunciado habían salido corriendo en una moto, señalándoselos, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando alcanzarlos y al revisar a quien iba de copiloto le encontraron el teléfono móvil entre su ropa íntima, el cual fue reconocido por la víctima como el que le había sido despojado..
Como puede apreciarse, el contenido del Acta Policial se corresponde con la Entrevista de la víctima, quien igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su teléfono celular, denunció lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el sector y les señaló a los autores del hecho, procediendo los funcionarios a observar los sujetos y perseguirlos, alcanzándolos y encontrándoles el teléfono celular robado a la víctima. Ello indica la total correspondencia entre el contenido del Acta Policial y el contenido de la Entrevista rendida por la víctima en relación al señalamiento de los imputados como los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho que se le imputa.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de que se perpetrara el robo del teléfono celular, y en un lugar cercano de donde ocurrió el hecho, y teniendo en su poder el objeto sobre el cual había recaído el robo, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO PROPIO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas o a sufrir daños en su integridad física; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.- …”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido al ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra las personas, la sociedad y la seguridad social, el cual ocaciona un daño a la sociedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario, y Abg. JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES Y ABG. MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO VARGAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.568.126 Y EIBERTH PASTOR MELENDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.469.655.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-013110.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.




POR LA CORTE DE APELACIONES