REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024682

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensa Publica Duodécimo del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre y fundamentada en la misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensa Publica Duodécimo del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CARLOS LUIS VASQUEZ, Defensor Publico Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano, MICHAEL LEONEL GARCIA MEJIA, me dirijo a usted con el fin de interponer recurso de apelación de Autos, contra sentencia que declara medida judicial preventiva d libertad dictada en contra de mis representados.
APELACION DE AUTOS:
ARTÍCULO 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
De c conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este Tribunal de control en fecha 30-12-2015 en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte, solicito se considere la situación de que en la presente causa se imputan delitos como Agavillamiento que carecen totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, se puede establecer que no hay la omisión de hecho punible.
Los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENYTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, n0o tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada por el COPP, u no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser interpuesta.
Recurro de dicha decisión emanada por este Tribunal Control, apelación fundamentada en los ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados Solicito sea admitido el presente recurso de apelación. Solicito sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la libertad Plena…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 24 de Mayo de 2016, el ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, admite los hechos imputados por la representación fiscal, seguidamente la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a seis (6) años de prisión al imputado: MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones . Es así como en fecha 24 de Mayo de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a seis (6) años de prisión al imputado: MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, en la decisión realizada en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. YASIRA BARAZARTE, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ILIANA CRUZ y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS, del Edificio Nacional. De seguidas, se procedió a verificar por el Secretario la presencia de los sujetos procesales convocados. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En Representación del Estado venezolano y en este estado ASUMO LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía ratifica la acusación en esta oportunidad la imputada MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 458 en concordancia con el art. 80 del código penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 112 de la Ley Desarme. Solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación y que se le sea impuesta la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N° 9 del COPP, Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702 expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. QUIEN EXPONE: “Rechazo y contradigo la acusación Fiscal y vista la voluntad de mi representado que manifiestan admitir los hechos solicito que se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley, tomando en consideración que no tiene antecedentes y piso que se le revise la medida y se otorgue medida cautelar menos gravosa y se remita el expediente a ejecución, Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la imputada MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 458 en concordancia con el art. 80 del código penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 112 de la Ley Desarme. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702, de del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “ADMITO LOS HECHOS”. Una vez escuchado lo manifestado por la acusada ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY establece, para al acusado MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.433.702, una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 458 en concordancia con el art. 80 del código penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 112 de la Ley Desarme.. QUINTO: Me mantiene la medida de privación de Libertad y se ordena su ingreso al al Internado Judicial de San Felipe. SEXTO: Se ordena remitir de manera Inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. La presente decisión se fundamentara y publicara dentro del lapso legal….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensa Publica Duodécimo del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre y fundamentada en la misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024682 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de la ADMISION de hechos realizada por el ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a CONDENAR a seis (6) años de prisión al imputado: MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones . Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por El Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensa Publica Duodécimo del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre y fundamentada en la misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024682 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de la ADMISION de hechos realizada por el ciudadano MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a CONDENAR a seis (6) años de prisión al imputado: MICHAEL LEONEL GARCIA MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.433.702, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES