REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010346
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N°28.019.625, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N°28.019625, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publica Auxiliar Vigésimo del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N°28.019625, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano JEAN CLAUDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N°28.019625, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JEAN CLAUDER SILVA LUCENA, cedula de identidad N° 28.019.625, fecha de nacimiento 25-05-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción: 6° grado, ocupación: albañil, residenciado en: Tarabana 2, calle 1, casa N° 2, frente a la Escuela de Niños Especiales, Cabudare estado Lara, Revisado el sistema JURIS 2000 se verifica que presenta asuntos D-13-967 por Control 1; y los asuntos d-14-964, D-14-1258 y KV01-D-12-40 por Ejecución Adolescentes.-
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente en fecha 23 de Abril de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban en la vía de Duaca a la altura de Tamaca Centro, cuando de pronto observan a una ciudadana quien les hace seña y les informa que dos sujetos la habían robado a ella y a su hija y que su hija había salido corriendo detrás de los presuntos victimarios, los funcionarios procedieron a realizar recorridos cuando de pronto observan a una adolescente que hace señas y observa a un sujeto en el piso quien es sujetados por dos ciudadanos, los funcionarios se acercan hasta el lugar y la adolescente manifiesta que otro sujeto había huido y que el que se encontraba en el piso tenia su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular, el cual la victima señalo como de su propiedad, finalmente los funcionarios proceden a explicarles el motivo de su detención.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 23 de Abril de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban en la vía de Duaca a la altura de Tamaca Centro, cuando de pronto observan a una ciudadana quien les hace seña y les informa que dos sujetos la habían robado a ella y a su hija y que su hija había salido corriendo detrás de los presuntos victimarios, los funcionarios procedieron a realizar recorridos cuando de pronto observan a una adolescente que hace señas y observa a un sujeto en el piso quien es sujetados por dos ciudadanos, los funcionarios se acercan hasta el lugar y la adolescente manifiesta que otro sujeto había huido y que el que se encontraba en el piso tenia su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular, el cual la victima señalo como de su propiedad, finalmente los funcionarios proceden a explicarles el motivo de su detención; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria, Edo Lara
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JEAN CLAUDER SILVA LUCENA, cedula de identidad N° 28.019.625, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. …”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, , Defensor Publico Auxiliar Vigesimo Penal Ordinaro Barqusimeto, actuando con tal carácter del cuidadano,, JEAN CLAUDER SILVA LUCENA, tutular de la cedula de identidad 28.019.625 me dirijo a usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra sentencia que declara medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de mis representados.
APELACION DE AUTOS
ARTICULO 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal PENAL, RECURRO DEL AUTO QE DICTO ESTE tribunal de control en fecha 25.04-2016- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mis defensivos antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización,, no hay peligro de fuga tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal PENAL EN SU ARTICULO 236 donde el mismo establece que los requisitos previsto en este articulo deben concurrir para dictar la privación de libertad.
Los funcionarios Aprehensores, no toman en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía deferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código ORGANICO Procesal Penal Vigente. De igual forma el tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, sin que se encontrarán llenos los extremos para calificar el mismo.
La constitución de la República BOLIVARIAN DE Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresó señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.….”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 23 de Abril de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban en la vía de Duaca a la altura de Tamaca Centro, cuando de pronto observan a una ciudadana quien les hace seña y les informa que dos sujetos la habían robado a ella y a su hija y que su hija había salido corriendo detrás de los presuntos victimarios, los funcionarios procedieron a realizar recorridos cuando de pronto observan a una adolescente que hace señas y observa a un sujeto en el piso quien es sujetados por dos ciudadanos, los funcionarios se acercan hasta el lugar y la adolescente manifiesta que otro sujeto había huido y que el que se encontraba en el piso tenia su teléfono celular, motivo por el cual los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular, el cual la victima señalo como de su propiedad, finalmente los funcionarios proceden a explicarles el motivo de su detención; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.. ..”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CLAUDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N°28.019625, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-000224.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES