REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000603
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020236
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado , actuando en tal carácter del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado , actuando en tal carácter del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los ciudadanas hoy victima realizan denuncia de una supuesta extorsión, por parte de unos sujetos donde los mismo aportan unos números telefónicos que no tiene nada que ver con el número telefónico de mi patrocinado, posteriormente la novia de este que viene, siendo la sobrina de la victima acude ante el CONAS y aporta otros números telefónicos de otros ciudadanos entre ellosel teléfono de mi representado, cabe destacar que mi representado es vinvulado en este hecho por la simple razón de llamadas efectuadas en otro equipo, su chip, pero que aparece en PORLAMAR, lo que no coincide con dirección y aprehensión de mi patrocinado, no aparecen reflejada en las actuaciones, solo son denucniates con señlamientos generales, del presente asunto, los funcionarios eprhensores realizan una denuncia en el órgano de investigación. Quien de manera apresurada organizan un procedimiento careciendo de legalidad, ya qu estos funcionarios practican una aprhension en flagracion sij (sic) estar comentiendo ese ningún delito, ya que los hechos o denuncia es de fech 26 de octubre del 2015 y a aprehendion fue el 01 de noviembre del presente año, claramente se puede deducir que no existía flagrancia alguna , la norma y la jurisprudencia es muy clara y precisarespecto a este fenómeno jurídico como es la flagranci y a cuasi flagrancia, realizan un despliegue policial, el cual jamás se cumplió, dando como resultado l prehension de mi patrocinado donde los funcionarios d manera ilegal, apoyan su investigación con argumentos supuestamente le según ellos les permite realizar est aprensión es allí , donde existe un acto contrario a la ley, difícilmente nuestra situación social la podemos excusar con actos arbitrarios lo qie no lleva a lo que refiere el artciulo 2do. De la Constitucion Bolivariana de Venezuela, que constituye un Estado democrático Social de Derecho, es este mismo orden de ideas demostré fehacientemente que mi representado, jamás se negó a que fuese investigo inclusive entregar el teléfono para la investigaiobn, lo que supuestamenbte conllevo a lso funcionarios a realizar todo lo concerniente a la aprehensión de mi representado, creando un acto arbitrario propiciado y avalado por el Misniterio Publico, ya qu de existir una denuncia porque no se realizo una investigación previa con los parámetros legales y posteriormente es que los funcionarios realizan unas actas que por demás dejan muchas dudas ya que son estos los que puntualizan hecho que son propios de una o varias victimas, situación que nos lleva a otra duda, realmente estamos en presencia de una manipulacon de un supuesto hecho punible que n tiene excusa, y que de una u otra forma pretenden justificar una prehehnsion para asi dar estadísticas poli8ciales que perjudiquecan a los ciudadanos humildes.
II
DERECHO
El presente recurso de apleion se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece: “ Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones as siguientes decisiones:….4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamnetacion en la cual encuadra esta Defensa el mismo , por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juxgado Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de Agosto de 2013, en la cual decreto Medida PRIVATIVA DE Libertad impuesta a JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremosdel articulo 236 y 237 del Codigo Organico PROCESAL penal.
…OMISIS…
Es el caso que oberva esta defensa, qu ene la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fueran autor o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la utoria o participación de mi prepresentado cuando es aprendido, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único qu lo vincula es que mi representado para ese entonces se le incauto un teléfono celular que no coincide con el teléfono investigado y que solo existe un cgip, que coincide con las llamadas en otro Estado lo que podemos deducir un crice de llamadas que hasta ahora no ha aclarado el Minsiterio Publico, y como resultado una aprensión basada en una denuncia que nada tineque ver von mi patrocinado ya que según la lógica del derecho y la imputación objetiva, como se pretende acreditar un delito, si los denunciantes que de paso presentan denuncia y están familiariazados con mi repreentado , o vayan a reconocer el nuemro de este al verlo en sus teléfonos y que pueden aportar si mi representado estuvo o no ara esa fecha en PORLAMR, ya que este vive con la ciudadana quien es sobrina de la hoy istima, pretendiendo darle validez a uan órgano de prueba sin investigar la procedencia o a legalidad de este. La supuesta premisa del combate al delito en el no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo querespetuosamente considero que no podía el Tribunal de Constrol considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece: “2.Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en el hecho unible imputado.
…OMISIS…
…OMISIS…
Considera ets defensa que le juzgado de control no realizo un análisis del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, ya uqe si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos eigidos en dicha norma, por lo que no puede el tribunal de control decretar Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativva de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 nuemral 4° apelo de la decisión dictada por el Tibunal Segundo de PRIMERA Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuets aal ciudadano JUAN CAROS ÉREZ RODRIGUEZ.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Mienbros de la Sla de la Corte de apelaciones que les correspondan conocer del presente REURSO DE APELACIONE, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JUAN CARLOS PEREX RODRIGUEZ, la libertad suin restricciones , de confomridad con los dispuesto en el artciculo 439 numeral 4 del COdigo Organico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del COdigo Organico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2014…”
…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°18.690.365, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de Julio de 2016,mediante Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Penal, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°18.690.365, admite los hechos, toda vez que la Juez a quo ADMITE PARCIALMETENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 03-12-2015, encuadrando los hechos desplegados por el referido ciudadano el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y en virtud de la admisión de hechos CONDENA a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de CONCUSION previsto en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, al imputado: JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, en la decisión realizada en los siguientes términos:
“…Acta de Audiencia, Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. YAMALL LOPEZ, el Secretario de Sala, Abg. SOLIMAY ARRIETA y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo, se encuentran presentes los arriba identificados y los Imputados previo traslado del CONAC. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la victima ya que estos fueron debidamente notificadas, ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida que fue impuesta en su debida oportunidad, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta en su debida oportunidad, no . Es todo. Es todo”. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados manifestaron de manera individual sin coacción alguna y voluntariamente: el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, manifestó. “No Deseo Declarar” Es todo. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: “me opongo a la precalificación fiscal, solicito la revisión de la medida, solicito el cambio de calificación jurídica solicito copias del presente asunto”. Es todo OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 02 del COPP, SE ADMITE PARCIALMETENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 03-12-2015, por cuanto esta juzgadora considera oportuno realizar el cambio de calificación jurídica en el presente asunto, toda vez que la conducta desplegada por el acusado no encuadra en el tipo penal, con respecto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO19 NUMERLAES 02 Y 07 DE LA LEY DE EXTORSION, COMETIDO PRESUNTAMENTE EL EHEHCO PUNIBLE POR FUNCIONARIO PUBLÑICO, TODA VEZ QUE CONSRTA Y RIELA AL FOLILO 15 Y 16, EVIDENCIA FISICA COLECTADA NUMERO 404, RELACIONADO AUN CARNET DE IDENTIFICACION MILITAR, DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL, PERTENENCIENTE AL CIUDADANO, JUAN CARLOSA RODRIGUEZ TITUALR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD 18690365, CON LA GERARQUIA DE SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se establece que el delito cometido encuadra en el tipo penal del artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, SIENDO LA CONDUCTA EJERCIDAD POR EL ACUSADO DE AUTOLA QUE ENCUADRA EN EL DELITO DE CONCUSION, PREVISTO Y SANCIONADO ENE LA RTIUCLO 62 DE LA LEY COBNTRA LA CORRUPCION toda vez, QUE SE DETERMINE QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO (GUARDIA NACIONAL) en abuso de sus funciones solicito una suma de dinero, indebida a la víctima, en consecuencia se determina de la acusación `presentada por el ministerio público, que fue acusado el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO19 NUMERLAES 02 Y 07 DE LA LEY DE EXTORSION, por ser precisamente un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo de las actuaciones anteprocesales ni de la acusación se desprende amenaza a la vida, de parte del ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, toda vez que la única prueba que pudiera vincular el abuso de sus funciones, al momento de pedir suma de dinero a la victima de auto queda reflejada, en el análisis comunicacional, CGDOLC12DF2015/2284, el cual resulta insuficiente para poder vincular el tipo penal de la extorsión, ya que no observa quien aquí decide la amenaza grave a las personas a los fines de constreñir su consentimiento para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios para obtener de ella dinero, en consecuencia la conducta desplegada por el ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, encuadra en el tipo penal del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del la ley contra la corrupción. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365 de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS NO ME VOY A JUICIO”. Es todo. CUARTO: ESCUCHANDO COMO HA SIDO LA VOLUNTAD DEL ACUSADO DE ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS, REALIZADAS POR EL ACUSADO, EN PRESENCIA DE SUS DEFENSA TECNICA, ASI COMO EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONSECUENCIA DECRETA, SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Para los ciudadanos, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSION DELITO DE 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 286 DE L CÓDIGO, 02 a 06 años de prisión, cuya sumatoria son 08 años de prisión se toma en cuenta de conformidad del artículo 37 del código penal el término máximo de 06 años de prisión y en aplicación del artículo 375 se rebaja el tercio que dando la pena imponer en 04 cuatro años de prisión, en aplicación de la articulo 37 se toma el cuenta el término medio 03 años y 06 meses y en aplicación de artículo 375 queda el mismo en 01 año y 06 seis meses, y quedando como pena definitiva a imponer la pena de Cuatro 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 62 de la Norma prevista en la ley contra la corrupción se ordena el pago del 50% de la suma indebida solicitada a la víctima, que sería la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, en consecuencia se condena al ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 18690365, por la comisión de los delitos, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSION PREVISTO Y SANCIONADO EN LE ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. A LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACSESORIAS DE LEY CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA MULTA PECUNIARIA.CUARTO en relación a la medida de privación judicial de libertad, toda vez que fu entrevistado en el marco jurídico de plan cayapa coordinado por servicio penitenciario 28-06-2016 y se observo el estado de desmejora de la salud del acusado, producto de la pérdida de peso (25) kilogramos, producto de la gastritis que presenta se ordeno practicar medicatura forense toda vez que queda pendiente la realización de pruebas gastroenteróloga relacionada al estado de gravedad de la enfermedad se acuerda la revisión de la misma y toda vez realizado el cambio de calificación jurídica y dado que las circunstancias variaron por los tipos penales por el cual fue condenado, y se acuerda imponer medida de presentación periódica cada quince (15) días conforme el articulo 242 ordinal 03 es por ello que se ordena LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD. Es todo. QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUICON QUE CORRESPONDA, La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado , actuando en tal carácter del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020236 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°18.690.365, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, realizada por el imputado en fecha 20 de Julio de 2016, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a CONDENAR CONDENA a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de CONCUSION previsto en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, al imputado: JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado , actuando en tal carácter del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020236 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°18.690.365, la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, realizada por el imputado en fecha 20 de Julio de 2016, procediendo la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a CONDENAR CONDENA a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de CONCUSION previsto en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, al imputado: JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°18.690.365.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.