REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, ___ de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000299
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004487

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual dicta sentencia Absolutoria con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y a su vez Declara Culpable y Condeno al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, a cumplir una pena de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de Identidad N° 20.540.821, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014 , mediante la cual dicta sentencia Absolutoria con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y a su vez Declara Culpable y Condeno al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, a cumplir una pena de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, por lo que a partir del día 15 de Septiembre de 2015, día hábil siguiente a la resulta de la notificación de la victima de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, hasta el día 28 de Septiembre de 2015 transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, en fecha 17 de Junio de 2016, es decir, lo interpuso de forma oportuna.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual dicta sentencia Absolutoria con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y a su vez Declara Culpable y Condeno al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, a cumplir una pena de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11: 00 AM , a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara