REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000075


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Carmen Perozo en su carácter de defensora privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodriguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la remisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de julio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de julio de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO II., venezolana, de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.317.652, e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 54.424, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0414.5199441, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor del Ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.387, domiciliado en calle 20 entre 3 y 4 de Pueblo Nuevo, de Barquisimeto Estado Lara, parte agraviada en el
ASUNTO: KPO1-P-2.013-11270, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo hago en los términos siguientes
1.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Esta Defensa Privada, actuando en representación y en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, tal y como consta en autos la respectiva designación me fuera dada en fecha 22 de febrero del 2.014 y que fuera consignada en fecha 24 de febrero del 2.014, y cuya juramentación consta en autos, y puede ser verificada por el sistema iuris 2000, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 118, 120 numeral 7o. del C.O.P.P. , en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO NRO. 5 , cargo de la Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 06-07 -2.016, se introduce escrito donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación introducido en fecha 28 de abril del 2.016, y donde se consigno el original del escrito de fecha 04- 07-2.016, donde se solicito se remita la apelación a la corte de apelaciones. Sobre esta solicitud nunca hubo un pronunciamiento por parte de la juez de juicio.
En fecha 04 DE JULIO DEL 2.016, la defensa introduce escrito a este tribunal de juicio donde solicita remita el recurso de apelación a la corte de apelaciones m toda vez que considera la defensa. Que esta retardando el procedimiento violentando de esta manera el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este pedimento el tribunal hace caso omiso y habiendo transcurrido 21 días sin que hay pronunciamiento o actividad procesal ( con esta misma fecha 04 de julio del 2.016, se introduce escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, donde se le hace conocimiento de lo solicitado a esta juez de juicio y se le solicita el avocamiento se consigna copia del escrito), Sobre esta solicitud nunca hubo un pronunciamiento por parte de la juez de juicio.
En fecha 03 de mayo del 2.016, introduce escrito donde solicite a este tribunal de juicio se ordenara por secretaría administrativa dejar constancia por escrito de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero del 2.016 al 05 de abril del 2.016. Sobre esta solicitud nunca hubo un pronunciamiento por parte de la juez de juicio.
En fecha 20 de abril del 2.016, se introdujo el escrito donde se solicitaba el acceso al asunto a los fines de sacar las copias de la decisión para poder ejercer el recurso de apelación.
En fecha 12 de abril deI 2.016, esta defensa solicita a esta juzgadora le de acceso al asunto a los fines de obtener las copias para poder ejercer el recurso de apelación. Sobre esta solicitud nunca hubo un pronunciamiento por parte de la juez de juicio.
En fecha 10 del mes de marzo del 2.016, donde solicito se me de acceso al asunto y se me expida copia del asunto para ejercer el recurso de apelación. Sobre esta solicitud nunca hubo un pronunciamiento por parte de la juez de juicio.
Pues bien al día hoy 26-07-2016, han transcurrido CINCO (05) MESES desde que este tribunal de juicio sentencio a mi defendido y han transcurrido TRES (3) meses, desde que la defensa introdujo por ese Tribunal de Juicio, el recurso de apelación el cual le fue signado el nro.
KPO1-R-2.016-209, PERMANECIENDO INMUTABLE ANTE EL PEDIMENTO de remitir el recurso PRESENTADO a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi defendido, pues no logra entender porque la jueza no es capaz de garantizar su derecho sus derechos constitucionales y el debido proceso, preguntándose a su vez
¿QUIEN SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS ESTANDO PRIVADO DE LIBERTAD?
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas , que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 5 , dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACION OMISIVA DEL referido tribunal , dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada ( POR LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 5 ) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, Y ARTICULO 26 EJUSDEM, ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO A LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE EN CUANTO A LA REMISION DE ASUNTO CON EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA Y LAS DEMAS DEFENSORAS EN EL ASUNTO.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses , resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el debido proceso más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso.
Lo señalado anteriormente , guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala :“ ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese mismo orden el artículo 49 prevé:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente....”
Así mismo el artículo 143 eiusdem establece
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia , sobre lo cual ha dicho “Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACION DE JUSTICIA
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto , solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 04-07-2.0 16, así como Remitir el correspondiente RECURSO DE APELACION A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, Solicito se verifique en el asunto KPO1-P-2013-0011270 o a través del Sistema luris 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal Y se consignan copias de los escritos presentados para su verificación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-011270, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en funcion de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, ordeno remitir a la Corte de Apelaciones los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2016-209, KP01-R-2016-241 y KP01-R-2016-319, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Vencido el lapso a que se contrae los Artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”



Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, en fecha 27 de julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Perez, ordeno remitir a la Corte de Apelaciones los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2016-209, KP01-R-2016-241 y KP01-R-2016-319. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Carmen Perozo en su carácter de defensora privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodriguez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 27 de julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez, ordeno remitir a la Corte de Apelaciones los recursos de apelación signados con los números KP01-R-2016-209, KP01-R-2016-241 y KP01-R-2016-319, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA