REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, __ de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000907
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020612

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Sofía Pérez, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Undécima del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°20.350.774, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°20.350.774, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Ingrid Sofía Pérez, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Undécima del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.350.774, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordina 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 09 de Diciembre de 2014, este Tribuna dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que procesa la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Publico ha fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aun cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado , ) puesto que , aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; es decir, que de existir elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variara de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del articulo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputado.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre los Derechos Humano (Pacto de San José) (Gaceta oficial del 14 de Junio de 1997), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Gaceta oficial de enero de 1978) el juzgamiento en Libertad ; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad , tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentren llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por rodo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1.Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido ALIRIO PATOR COLMENAREZ SUAREZ revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°20.350.774, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta de Investigación penal de fecha seis (6) de diciembre de 2014 (6/12/14), siendo aproximadamente las diez (10:00)de la noche, nos encontrábamos en las instalaciones del servicio ubicado en la calle 48 con 22 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, realizando labores inherentes al servicio cuando de pronto llega corriendo un ciudadano manifestando que él y su prima habían sido víctima de un robo por parte de cuatro sujetos que se bajaron de un vehículo, de color rojo, de inmediato se conforma una comisión a bordo de la unidad patrullera (CPNB-0015) sin rotulado en compañía de los Oficiales (CPNB) CESAR LEJE y la Oficial (CPNB) KARLA SUAREZ, cuando un vehículo de color rojo tipo ranchera, con las siguientes características: PLACA:AKJ631 MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY: SERIAL: CARROCERIA: AJ725V10157, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA DE COLOR: ROJO, que iba a bordo de cinco (5) ciudadanos que se desplazaba por la avenida Pedro león con 55, procedimos a darle la voz de alto ya que coincidían con la información y características que nos había manifestado el ciudadano afectado, nos acercamos hasta ellos para hacerles la respectiva verificación de inmediato nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial (CPNB) Cesar Leje, pregunto a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o entre sus pertenencias y de ser así que lo exhibieran los mismos respondiendo que no “no”, debido a la respuesta procedió a realizarle la inspección corporal , según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le encontró al ciudadano PEREZ TORREALBA, YEISON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-26.556.379 UN ( 01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN HIERRO Y CON EMPUÑADURA DE HIERRO CON RALLAS Y EN LA PARTE DE ARRIBA SE LE LOGRA LEER (MARKSMAN REPEATER 01001254), de igual manera procedió a verificar a los demás ciudadanos quedando de igual manera el segundo: EDIXSON MANUEL, SE LE LOGRO INCAUTAR EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON UN CUCHILLO DE HIERRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON (DE USO DOMESTICO), el tercero ciudadano COMENAREZ SUAREZ ALIRIO PASTOR, no se le logró incautar ningún objeto contundente pero cabe resaltar que este era el conductor de dicho vehículo donde se desplazaban, EL CUARTO ciudadano CARRASCO ARRIECHI GREIDY MANDDIEL, SE LE LOGRO INCAUTAR UN MONEDERO DE COLOR ROSADO CON PEPAS NEGRAS MARCA (GUESS) EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE IDENTIDAD Y 35 BSF. DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE 10 BSF CON EL SIGUIENTE SERIAL Q47141687, TRES BILLETES DE (05) CINCO BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES (01) L10011384 (02) G16114992, (03) f89991223 y cinco(05) billetes de 02 dos bolívares con los siguientes seriales (01) l00447272 (02) d06464435 (03) g10484626 (04 d80962106) Y (05) J02942839 Y AL QUINTO CIUDADANO CHIRINOS RODRIGUEZ FRANKLIN ALBERTO SE LE LOGRO INCAUTAR DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100 BSF CON LOS SIGUIENTES SERIALES (01) H00344774 (02) J62427512 (03) K12622098 (04) J06829801 (05) D76111711 (06) C56490145 (07) D78552375 (08) F52308714 (09) L60834998 Y (10) E79107426, seguido se le indicó a los ciudadanos que serían detenidos de manera preventiva solicitándole su cédula de identidad para la verificación por el sistema de investigación en información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el oficial (CPNB) contreras julio, quien minutos después nos indicó que los ciudadanos, ni el carro poseen antecedentes penales, acto seguido se le indicó el motivo de su detención preventiva, amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2014 (datos en reservas) “Yo estaba en la venta de arepas que se llama boca arriba en la Pedro león con 49 y 50 y venía caminando con mi primo por toda la 21 para agarrar la 48 cuando íbamos cruzando la esquina vienen cuatro tipos que se bajan de un carro, cuando van cruzando la calle nos dice mira pégate ahí uno de los cuatro me agarra por el brazo me dice que le entregue el celular mostrándome un cuchillo y me comenzó agarrar mis partes intimas, le digo que no tengo nadad agarra y me pide mío monedero, después me empujo y se fue, cuando vi mi primo lo tenían entre los otros (03) tres agarrados y apuntándolo”.
Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2014 (datos en reservas) “ Yo venía de la arepera que está en la Pedro león iba para mi casa con mi prima cuando ya estábamos casi llegando a la casa se bajaron cuatro tipos de un carro y pasaron la calle, nos dijeron que nos pegáramos, uno de ellos que cargaba una camisa negra, estaba amenazando a mi prima los otros tres se quedaron conmigo golpeándome y el que cargaba una franelilla cargaba una pistola negra con la que me estaban amenazando a mí, que les diera las pertenencias la cartera y la plata se las entregue y se fueron después que me golpearon y tocaron a mi prima”. Circunstancias estas que conlleva a esta juzgadora a encuadrar la conducta de los ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas).. Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de investigación penal de fecha 06 de Diciembre o de 201 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima- testigo y demás entrevistas que rielan en el expediente;
3. Fijación Fotográfica de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión de los referidos imputados.
4. Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de Diciembre de 2014.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:
• Que el día 06 de diciembre la victima de autos manifiesta que estaba en la venta de arepas de boca arriba en la Pedro león con 49 y 50 cuando al cruzar la esquina vienen cuatro tipos que se bajan de un carro de color rojos, cuando uno de los ciudadanos dice mira pégate ahí.
• Que para el momento de los hechos uno de los cuatro lo agarra por el brazo me dice que le entregue el celular mostrándome un cuchillo.
• Que para el momento de los hechos uno de los imputados que vestía una franelilla cargaba una pistola negra con la que amenazaban a la victimas de autos a que les diera las pertenencias la cartera y el dinero.
• Que una vez despajadas de su pertenecía los imputados se retiraron del lugar de los hechos.
• Que de inmediato se conforma una comisión a bordo de la unidad patrullera (CPNB-0015) sin rotulado en compañía de los Oficiales (CPNB) CESAR LEJE y la Oficial (CPNB) KARLA SUAREZ, cuando un vehículo de color rojo tipo ranchera, con las siguientes características: PLACA:AKJ631 MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY: SERIAL: CARROCERIA: AJ725V10157, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA DE COLOR: ROJO, que iba a bordo de cinco (5) ciudadanos que se desplazaba por la avenida Pedro león con 55.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente transcritos, hace estimar que los ciudadanos ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.472.540, GREIDY MADDIEL CARRASCO ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.401 (no porta, EDIXON MANUEL BARRIOS MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.212.055 (no porta) y ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.774, a quienes el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas). han sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.472.540, GREIDY MADDIEL CARRASCO ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.401 (no porta, EDIXON MANUEL BARRIOS MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.212.055 (no porta) y ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.774, a quienes el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas). se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 20.472.540, GREIDY MADDIEL CARRASCO ARRIECHI , titular de la cedula de identidad Nº 19.640.401, EDIXON MANUEL BARRIOS MONTERO , titular de la cedula de identidad Nº 27.212.055 Y ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ v, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. CUARTO: Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITAS SE ACUERDA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DIA 15-12-2014 A LAS 10:00 AMSEXTO: La presente decisión se fundamento en el lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordina 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 09 de Diciembre de 2014, este Tribuna dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que procesa la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Publico ha fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aun cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado , ) puesto que , aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; es decir, que de existir elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variara de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del articulo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputado.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre los Derechos Humano (Pacto de San José) (Gaceta oficial del 14 de Junio de 1997), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Gaceta oficial de enero de 1978) el juzgamiento en Libertad ; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad , tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentren llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por rodo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1.Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido ALIRIO PATOR COLMENAREZ SUAREZ revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta de Investigación penal de fecha seis (6) de diciembre de 2014 (6/12/14), siendo aproximadamente las diez (10:00)de la noche, nos encontrábamos en las instalaciones del servicio ubicado en la calle 48 con 22 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, realizando labores inherentes al servicio cuando de pronto llega corriendo un ciudadano manifestando que él y su prima habían sido víctima de un robo por parte de cuatro sujetos que se bajaron de un vehículo, de color rojo, de inmediato se conforma una comisión a bordo de la unidad patrullera (CPNB-0015) sin rotulado en compañía de los Oficiales (CPNB) CESAR LEJE y la Oficial (CPNB) KARLA SUAREZ, cuando un vehículo de color rojo tipo ranchera, con las siguientes características: PLACA:AKJ631 MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY: SERIAL: CARROCERIA: AJ725V10157, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA DE COLOR: ROJO, que iba a bordo de cinco (5) ciudadanos que se desplazaba por la avenida Pedro león con 55, procedimos a darle la voz de alto ya que coincidían con la información y características que nos había manifestado el ciudadano afectado, nos acercamos hasta ellos para hacerles la respectiva verificación de inmediato nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial (CPNB) Cesar Leje, pregunto a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o entre sus pertenencias y de ser así que lo exhibieran los mismos respondiendo que no “no”, debido a la respuesta procedió a realizarle la inspección corporal , según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le encontró al ciudadano PEREZ TORREALBA, YEISON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-26.556.379 UN ( 01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN HIERRO Y CON EMPUÑADURA DE HIERRO CON RALLAS Y EN LA PARTE DE ARRIBA SE LE LOGRA LEER (MARKSMAN REPEATER 01001254), de igual manera procedió a verificar a los demás ciudadanos quedando de igual manera el segundo: EDIXSON MANUEL, SE LE LOGRO INCAUTAR EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON UN CUCHILLO DE HIERRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON (DE USO DOMESTICO), el tercero ciudadano COMENAREZ SUAREZ ALIRIO PASTOR, no se le logró incautar ningún objeto contundente pero cabe resaltar que este era el conductor de dicho vehículo donde se desplazaban, EL CUARTO ciudadano CARRASCO ARRIECHI GREIDY MANDDIEL, SE LE LOGRO INCAUTAR UN MONEDERO DE COLOR ROSADO CON PEPAS NEGRAS MARCA (GUESS) EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE IDENTIDAD Y 35 BSF. DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE 10 BSF CON EL SIGUIENTE SERIAL Q47141687, TRES BILLETES DE (05) CINCO BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES (01) L10011384 (02) G16114992, (03) f89991223 y cinco(05) billetes de 02 dos bolívares con los siguientes seriales (01) l00447272 (02) d06464435 (03) g10484626 (04 d80962106) Y (05) J02942839 Y AL QUINTO CIUDADANO CHIRINOS RODRIGUEZ FRANKLIN ALBERTO SE LE LOGRO INCAUTAR DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100 BSF CON LOS SIGUIENTES SERIALES (01) H00344774 (02) J62427512 (03) K12622098 (04) J06829801 (05) D76111711 (06) C56490145 (07) D78552375 (08) F52308714 (09) L60834998 Y (10) E79107426, seguido se le indicó a los ciudadanos que serían detenidos de manera preventiva solicitándole su cédula de identidad para la verificación por el sistema de investigación en información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el oficial (CPNB) contreras julio, quien minutos después nos indicó que los ciudadanos, ni el carro poseen antecedentes penales, acto seguido se le indicó el motivo de su detención preventiva, amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2014 (datos en reservas) “Yo estaba en la venta de arepas que se llama boca arriba en la Pedro león con 49 y 50 y venía caminando con mi primo por toda la 21 para agarrar la 48 cuando íbamos cruzando la esquina vienen cuatro tipos que se bajan de un carro, cuando van cruzando la calle nos dice mira pégate ahí uno de los cuatro me agarra por el brazo me dice que le entregue el celular mostrándome un cuchillo y me comenzó agarrar mis partes intimas, le digo que no tengo nadad agarra y me pide mío monedero, después me empujo y se fue, cuando vi mi primo lo tenían entre los otros (03) tres agarrados y apuntándolo”.
Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2014 (datos en reservas) “ Yo venía de la arepera que está en la Pedro león iba para mi casa con mi prima cuando ya estábamos casi llegando a la casa se bajaron cuatro tipos de un carro y pasaron la calle, nos dijeron que nos pegáramos, uno de ellos que cargaba una camisa negra, estaba amenazando a mi prima los otros tres se quedaron conmigo golpeándome y el que cargaba una franelilla cargaba una pistola negra con la que me estaban amenazando a mí, que les diera las pertenencias la cartera y la plata se las entregue y se fueron después que me golpearon y tocaron a mi prima”. Circunstancias estas que conlleva a esta juzgadora a encuadrar la conducta de los ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas).. Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de investigación penal de fecha 06 de Diciembre o de 201 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima- testigo y demás entrevistas que rielan en el expediente;
3. Fijación Fotográfica de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión de los referidos imputados.
4. Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de Diciembre de 2014.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:
• Que el día 06 de diciembre la victima de autos manifiesta que estaba en la venta de arepas de boca arriba en la Pedro león con 49 y 50 cuando al cruzar la esquina vienen cuatro tipos que se bajan de un carro de color rojos, cuando uno de los ciudadanos dice mira pégate ahí.
• Que para el momento de los hechos uno de los cuatro lo agarra por el brazo me dice que le entregue el celular mostrándome un cuchillo.
• Que para el momento de los hechos uno de los imputados que vestía una franelilla cargaba una pistola negra con la que amenazaban a la victimas de autos a que les diera las pertenencias la cartera y el dinero.
• Que una vez despajadas de su pertenecía los imputados se retiraron del lugar de los hechos.
• Que de inmediato se conforma una comisión a bordo de la unidad patrullera (CPNB-0015) sin rotulado en compañía de los Oficiales (CPNB) CESAR LEJE y la Oficial (CPNB) KARLA SUAREZ, cuando un vehículo de color rojo tipo ranchera, con las siguientes características: PLACA:AKJ631 MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY: SERIAL: CARROCERIA: AJ725V10157, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA DE COLOR: ROJO, que iba a bordo de cinco (5) ciudadanos que se desplazaba por la avenida Pedro león con 55.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente transcritos, hace estimar que los ciudadanos ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.472.540, GREIDY MADDIEL CARRASCO ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.401 (no porta, EDIXON MANUEL BARRIOS MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.212.055 (no porta) y ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.774, a quienes el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas). han sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.472.540, GREIDY MADDIEL CARRASCO ARRIECHI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.401 (no porta, EDIXON MANUEL BARRIOS MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.212.055 (no porta) y ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.774, a quienes el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA Y USO DE ARMA BLANCA PARA EDIXON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL en perjuicio (Datos en Reservas). se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide. …”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra las personas, la sociedad y la seguridad social, el cual ocaciona una daño a la sociedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ingrid Sofía Pérez, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Undécima del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°20.350.774, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°20.350.774.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-020612.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.




POR LA CORTE DE APELACIONES