REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2016
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-O-2015-000087
Asunto Principal: KP01-P-2014-015701

A los fines de conocer el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín en su carácter de Apoderado Querellante de las victimas ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, en contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales, por parte del Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ratificar en todas y cada una de sus partes el irrito auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por cuanto la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal vigente, de igual forma en la admisión de la querella lo hace conforme a los 298 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dicho procedimiento de admisión de querella está establecido en los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa al folio 118, escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2016 por el Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín en su carácter de Apoderado Querellante de las victimas ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, a los fines de DESISTIR del Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2014, dictada por Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el irrito auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por cuanto la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal vigente, de igual forma en la admisión de la querella lo hace conforme a los 298 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dicho procedimiento de admisión de querella está establecido en los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, antes de la Audiencia Constitucional, a la corrección de los errores de Tipicidad y Prosecución del proceso acusatorio, anunciados mediante la querella autónoma de las víctimas.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.


Considera quien juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Amparo Constitucional, presentado por el Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín en su carácter de Apoderado Querellante de las victimas ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, en contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales, por parte del Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ratificar en todas y cada una de sus partes el irrito auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por cuanto la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal vigente, de igual forma en la admisión de la querella lo hace conforme a los 298 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dicho procedimiento de admisión de querella está establecido en los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín en su carácter de Apoderado Querellante de las victimas ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, en contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales, por parte del Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ratificar en todas y cada una de sus partes el irrito auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por cuanto la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal vigente, de igual forma en la admisión de la querella lo hace conforme a los 298 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dicho procedimiento de admisión de querella está establecido en los artículos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES