REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, __ de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000907
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020612

RECURRENTE: Abg. INGRID SOFIA PEREZ, en su carácter de Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774, por la presunta comisión del delito : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibe el presente asunto en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. INGRID SOFIA PEREZ, en su carácter de Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014 quedando las partes notificadas en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, por lo que desde el día 18 de Diciembre de 2014, día hábil siguiente a la publicación de la Fundamentación, de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, hasta el día 08 de Enero de 2015, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia que en el cómputo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Secretario señala que el recurso fue interpuesto en fecha 06 de Junio de 2016, por la Abg. INGRID SOFIA PEREZ, en su carácter de Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774, de forma tempestiva. Así mismo hace alusión en el referido computo que los días 22,23,24,25,26,27,29,30,31 del mes de Diciembre NO HUBO DESPACHO.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Abg. INGRID SOFIA PEREZ, en su carácter de Defensa Publica Undécima del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALIRIO PASTOR COLMENAREZ SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.350.774 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA