REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011270

IMPUTADO: EDGAR JOSE CHOURIO PARRA Y ALFREDO JOSE CASTILLO ROJAS

DELITOS: SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar Jose Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero del 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo del 2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable y condena a los acusados Gabriel Alejandro López Escobar, Roberto Antonio Villegas Rodríguez, Edgar José Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándosele entrada en fecha 02 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar Jose Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 22 de febrero del 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo del 2016, quedando las partes debidamente notificadas en en fecha 04-07-2016 en la celebración de la audiencia de imposición de imputado, por lo que a partir del día 06-07-2016, día hábil siguiente a la audiencia de imposición de imputado, hasta el día 19-07-2016, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 11-07-2016, es decir en tiempo hábil para su interposición, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza Nº 04 del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisela Mendoza Colmenarez en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Edgar Jose Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero del 2016 y fundamentada en fecha 28 de marzo del 2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable y condena a los acusados Gabriel Alejandro López Escobar, Roberto Antonio Villegas Rodríguez, Edgar José Chourio Parra y Alfredo José Castillo Rojas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 24 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA