REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 03/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, contra la decisión de fecha 03/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 09 de Abril de 2015, presentó Acta de Inhibición el Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06 de Agosto de 2015, en consecuencia las actuaciones fueron remitidas a la Sala Accidental en fecha 20 de Agosto de 2015.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001365, interviene la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 12/09/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 29/07/2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 29/07/2014, siendo presentado el presente Recurso en fecha 18/07/2014; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 10/08/2014, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, venezolano, mayor de edad aboqado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 67186, domiciliada procesalmente en el Edificio Centro Cívico Pro4esionaI Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado del ciudadano KENNEDY EDOIF PEÑA MENDOZA, quien se encuentra suficientemente identificados en autos, por medio del presente escrito procedo a exponer:

Encontrándome dentro riel lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem, en nombre y representación del Justiciable , procedo a interponer RECURSO DF APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, dictada en fecha 03 de Julio de 2014 que decreté sin lugar Fa solicitud, realizada por la Defensa Técnica, en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de 1 Libertad

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que son recurribles los autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código, corno también serán recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, respectivamente, en relación con el articulo 230 ejusdem explanando seguidamente Fas razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, corno en efecto lo hago en los términos siguientes:

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa técnica manifestando:

“En relación al alegato por parte de defensa de las interrupciones de los juicios que se han aperturados a favor del acusado KENNEDY EDDIE PEÑA ZA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.070.642, debe la juzgadora verificar los motivos de interrupción de las diferentes oportunidades en que se celebrara el juicio oral y publico Para lo cual se pasa a realizara la siguiente revisión de actas. En tal sentido la primera oportunidad en fecha 19/12/11, el juicio se interrumpió en fecha 19 101/2012 por incomparecencia del acusado , las siguientes dos fechas de apertura 08/03/20 12 y 08/0512012 no comparece y es en fecha 21/06/12 se apertura nuevamente celebrándose en las siguientes fechas el juicio 10107112, 30171 12, 21108/2012 en virtud de la reasignación por el receso Judicial Posteriormente en fecha 22/02/13, 2073/13, 2/4/13, 25/04/13, 815113, 2015/13, 3/6113,13/06/13, 27/6113, 11/7/13, 19/9/13 se interrumpido por el los traslados a los operativos a planes cayapa que debe cumplir el tribunal sin que pudiese concluir en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba y falta de agotamiento de los presupuestos procesales para su culminación Como puede observarse el Tribunal ha realizado las diligencias correspondientes a los fines de cumplir posible en virtud del traslado del acusado a los diferentes centros penitenciarios en que se encontraba el acusado de marras , así como el cumplimiento de las obligaciones que ha tenido que cumplir el tribunal con la asistencia a los planes cayapa que implica la reprogramación de los juicios mas no al retardo del tribunal , con lo cual mal puede adjudicarse al Juzgador los motivos por los cuales no han concluido el juicio en el proceso llevado en contra del acusado de marras. ...“

Ciudadanos Magistrados, al manifestar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso al establecer como motivaciones que de acuerdo al recuento que hace de las fechas de continuación de juicio en su mayoría obedecieron a cambios del sitio de reclusión de mi defendido y a las obligaciones del Tribunal del cumplimiento del Plana cayapa, a lo que esta defensa debe recalcar , que según se verifica que desde la fecha de la ultima apertura , esto es 21/06/12 hasta el 19 / 09/13 fecha en la cual nuevamente se interrumpe, transcurrieron en demasía CASI QUINCE MESES (15) para evacuar como órganos de prueba, Dos funcionarios actuantes y una supuesta víctima e incorporar como documentales 2 experticias , reconociendo la Ciudadana Jueza , la incompetencia del Tribunal para poder conforme el artículo 5 del COPP, hacer comparecer al único órgano de prueba no evacuada, esto es a la víctima , per se de las diversas peticiones de esta defensa, no pudiendo pretender justificar las fallas de coordinación de este Tribunal, bajo los diversos cambios de reclusión que no fueron pedidos por esta defensa , ni menos aun el Justiciable , así como los operativo de Plan Cayapa , que lo que buscan en descongestionar las cárceles, siguiendo las directrices del Ministerio penitenciario, con lo que resultaría incongruente justificar esta carencia del Estado , con unos mecanismo creados especialmente para contrarrestar la crisis penitenciarias, en la cual participo mi defendido estando en la Cárcel de Mérida, para lo cual exonero a esta defensa y sin embargo este mismo Tribunal de Juicio 6 sabiendo de la condición procesal de mi patrocinado no se la acordó.

Por otra parte, tanto los diversos cambios de sitio de reclusión , como los diversos compromisos que ha referido el Tribunal , son imputables al Estado, no así a la causa imputable a mi representado o en alguna forma a tácticas dilatorias de la defensa, lo cual es inexistente en este caso, viéndose reflejada mi actuación como parte de nueva fe en la forma de actuación procesal , así como el legislador patrio es tan sabio y debido a la adecuación efectiva del derecho a los cambios sociales, previo la posibilidad de continuación del juicio sin la presencia del imputado , solo con fa sola asistencia del defensor , en razones extremas, solo con la intención de no producirse dilaciones indebidas con perdida para el Estado , esto previsto en la ultima reforma del COPP

Así como, pretender justificar el mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la cual el Ministerio Publico,. No solicito la prorroga de ley bajo el fundamento de la necesidad de resguardo de interés y condición de victima en este proceso , equiparando ante La condición de ígualdad constitucional y procesal de la víctima y del imputado, se olvida que tales circunstancias han de ser interpretadas en cuanto a determinaciones semejantes ,apreciación esta que lleva a analizar la mora en la que ha incurrido el Estado Venezolano, para con el joven Kennedy Peña , a quien se le sigue proceso penal por el único delito de Robo Aqravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley desde hace mas de dos años y per se de los esfuerzos mancomunados familia-defensa, se han producido Dos aperturas de juicio , interrumpidos por traslados ordenados por Ministerio Penitenciario, sin considerar que desplazar a este procesado en fase de juicio continuado causa gravamen irreparable no solo a mi defendido sino al Estado en el entendido de la perdida de horas y trabajo tribunalicio.

Considerar la Jueza, que con otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi defendido , se le estaba violentado derechos a la victima, es absolutamente Desproporcionado puesto que dicha victima jamás ha comparecido al proceso, diferidas diversas oportunidades e instado al Ministerio Publico a su comparecencia, lo cual jamás fue cumplido ,. menos aun impuesta la verdadera condición del Juez como director del proceso, al requirió mecanismos necesarios para hacer comparecer a la supuesta victima de este delito, menos aun darle cumplimiento a las exigencias del COPPI al decretar la prescindencia de tal elemento probatorio , como en reiteradas oportunidades fue peticionado formalmente por la defensa, en lo que se refiere al Segundo Juicio aperturado presidida por la Jueza Sexta de Juicio.

Es necesario continuar destacando , que resulta excesivo, considerar efectivamente que la celebración de una juicio con solo Un experto , Dos funcionarios actuantes y una supuesta victima, requirieren mas de Seis (6) meses para su conclusión , tal y como ocurrió en este proceso , tiempo durante el cual el joven Peña , sobrevivió con disparo en pierna derecha la Reyeta del 25 de Enero de 2013 en Uribana , trasladados a Internado Judicial de Coro , donde al producirse nueva masacre fue llevado a Sabaneta en el Estado Zulia , descalzo y sin pertenecías hasta que finalmente producida la ultima conocida disputa carcelaria en Sabaneta con mas de una decena de personas fallecidas y heridas ,. Recluido en Internado de la ciudad de Medida, lejos de su nucleó familiar y de la posibilidad cierta de ser trasladado oportunamente a la fechas pautadas de juicio razón por la cual se interrumpe este ultimo juicio oral y publico.

La defensa ante la decisión de negativa a solicitud de decaimiento de fecha 24 de Octubre de 2013, ejerció Recurso de Apelación , siendo declarada con lugar la petición de la defensa, ordenada su remisión al mismo Tribunal , a los fines de que la Juzgadora dictara nueva decisión con prescindencia de los vicios observados , sin embargo en evidente desacato de la Orden emanada del Superior Jerárquico , dícta nueva decisión bajo idénticos parámetros de inmotivacion y agregándose la justificación de los planes cayapa y los traslados a diferentes penales los mismos motivos carentes de fundamentación jurídica y sustento doctrinarios suficientes para ser considerados suficientes.

En la ultima oportunidad fijada para la reciente fecha de apertura a juicio oral , presentes en sala, defensa, traslado y vindicta publica , esta fue diferida nuevamente so pretexto de Juicios Continuados y de exceso de trabajo, se negó a realizar apertura a juicio oral, estando presentes todas las partes , incluido traslado del imputado , a pesar de las múltiples peticiones de defensa e imputados presentes en sala, situación esta que es una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva contenida en nuestra constitución y en franco menoscabo de las garantías de presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad , principios rectores del sistema acusatorio venezolano.

Es por ello, Ciudadanos Magistrados que esta defensa, se pregunta ¿Existe entonces una igualdad de condiciones entre la supuesta víctima no ubicada en este proceso y el acusado Kennedy Peña, privado de su libertad por mas de Dos años sin culminación efectiva de juicio oral?. Respuesta que debe ser sustentada en apego a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo menester destacar, que esta defensa considera que en definitiva la declarar por tal motivos improcedente la solicitud de Decaimiento para Kennedy Peña, la Juzgadora infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia , pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada

Honorables Magistrados, al emitir tales apreciaciones se emitió por parte de Jueza Sexta de juicio, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscabe lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo Oral y Publico...”

Sino que también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el articulo 492 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en el articulo 8.2. ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.

(Omisis)…

Por otra parte, al establecerse dentro del sistema adjetivo penal » la figura de la proporcionalidad en el articulo 230, en este caso debe reconocerse la preeminencia de tal disposición , puesto que si se considera como un derecho del Justiciable , como es que el mismo Estado en la persona del Jurisdicente niega tal facultad bajo el argumento de la seguridad ciudadana Puesto que tal garantía relativa a la seguridad ciudadana que pretende proteger con esta negativa es responsabilidad del Poder Ejecutivo rio del poder Judicial, circunstancia esta que parece olvidar la Juzgadora.

En este mismo orden de ideas, si analizamos con detenimiento la figura de la proporcionalidad, en este caso en particular se refiere a la supuesta comisión de un hecho punible, sin que la representación fiscal hubiere en alguna oportunidad solicitado prorroqa y donde las causas de la interrupción han obedecido a causas imputables al Estado bien sea con el desplazamiento de este procesado encontrándose en fase de juicio oral y publico, así como en la actuación de la Jueza de Juicio, como directora del proceso al haber permitido a pesar de oposición y petición de la defensa, un juicio por mas de seis meses con un escaso acervo probatorio a debatir de Dos funcionarios un (1) expedita y sin dilaciones indebidas permitiéndole al Ministerio Publico , prolongar en exceso la conclusión en sentencia do este proceso, que conformo al articulo 257b de la CRBV debió concluir sin ningún tipo de dilación y sin sacrificar la Justicia por formalidades innecesarias, en aplicación del contenido del articulo 13 del COPP, esto es la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto , verificada del propio contenido de la decisión recurrida , que fueron utilizados argumentos inmotivados, al emitir pronunciamientos que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 42 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también viola de manera flagrante los establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tiene mis defendidos al ser juzgados en libertad.

En este mismo orden de idea establece la jurisprudencia patria:

Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008. El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, imponga una Medida Cautelas Sustitutiva establecida en el numeral tercero del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba las actas de diferimiento y interrupción , verificación de diversos cambios de sitios de reclusión ordenados in consulta por autoridades penitenciarias, la solicitud de la defensa atiente al decaimiento de la medida, la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 del Tribunal de Juicio N° 6 en la cual niega el decaimi,pte4tuaciones que cursan en el expediente, así corno decisión de Corte de Apelaciones en cuanto a apelación contra decisión de fecha 24 de Octubre de 2013, solicitud de decaimiento de medida, resolución y fundamentación o resolución de fecha 03 de Julio de 2014, así como acta de diferimiento de audiencia de fecha 30 de Mayo de 2014, que contiene los motivos de diferimientos. Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha cierta de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03/07/2014, fue dictada la decisión recurrida, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, fundamentando la misma en fecha 29/05/2015, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a Kennedy Eddie Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ro, 3ro y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. CÚMPLASE…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, contra la decisión de fecha 03/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 08/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642, la cual fue fundamentada en fecha 29/05/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ro, 3ro y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, contra la decisión de fecha 03/07/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 08/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642, la cual fue fundamentada en fecha 29/05/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ro, 3ro y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000518
LRDR/emyp