REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000446
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Anibal B. Palacios C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS EDUARDO NAVAS ARROYO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar las nulidades solicitadas por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS EDUARDO NAVAS ARROYO.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Anibal B. Palacios C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS EDUARDO NAVAS ARROYO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 27/04/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 10/05/2016, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (52) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 09/05/2016, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/06/2016 hasta el día 14/06/2016, observándose que la parte emplazada (Fiscalia 27° del Ministerio Público), ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 11/06/2016. Se deja constancia que los días 22 y 29 de Abril de 2016, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de Mayo de 2016, 01, 02, 03, 08, 09, 10 de Junio de 2016 el Tribunal A Quo, no dio despacho, en virtud de la rotación anual de jueces. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que Abg. Anibal B. Palacios C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS EDUARDO NAVAS ARROYO, determinó en su Recurso de Apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que uno de los puntos impugnados en la decisión dictada en Audiencia Preliminar, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Abogado recurrente señala expresamente lo siguiente: “…(Omisis)… y contra el pronunciamiento dictado en la misma Audiencia Preliminar donde ordenó mantener privado de libertad a nuestro defendido (Omisis)…”.
Por lo que, en atención a ello, es preciso indicarle al recurrente de autos, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14/03/07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no es susceptible de apelación por expresa disposición de ley, y en vista que la declaratoria Sin Lugar de las Nulidades solicitada por la defensa, si tiene la vía recursiva, en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que, se admite solo en lo respecta a la declaratoria Sin Lugar de las nulidades solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Anibal B. Palacios C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS EDUARDO NAVAS ARROYO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2016 y fundamentada en fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar las nulidades solicitadas por la defensa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000232
LRDR/emyp