REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010341
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-010341, interviene la DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 02/05/2016 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, dictada en fecha 25/04/2016 y fundamentada en fecha 27/04/2016, hasta el 16/05/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 16/05/2016, siendo presentado el recurso el 03/05/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, computo practicado de conformidad con los establecido en el 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 28 y 29 de Abril este Tribunal no dio despacho, de igual manera los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 del mes de Mayo, este Tribunal no dio despacho por decreto Presidencial. Asimismo, a partir del día 07/06/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 14/06/2016, transcurrieron los tres días hábiles a los que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…APELACION DE AUTOS:
ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad a lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha 25-04-2016- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mis defendidos antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 donde el mismo establece que los requisitos previsto en este articulo deben concurrir para dictar la privación de libertad.
Por otra parte el tribunal admite la precalificación del delito de SECUESTRO BREVE Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el código penal para precalificar el mismo, considerando esta defensa pública que la decisión tomada fue desproporcionada.
Los funcionarios Aprehensores, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Por otra parte el tribunal admite la precalificación del delito de SECUESTRO BREVE Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el código penal para precalificar el mismo, considerando esta defensa pública que la decisión tomada fue desproporcionada.
Los funcionarios Aprehensores, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:

“…UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente en fecha 23 de Abril de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara reciben una llamada telefónica anónima en la cual manifiesta que en el Barrio Nueva Segovia se encontraba una presunta riña, motivo por el cual los funcionarios se conforman en comisión y al llegar observan a un sujeto que tenia sometido a otro con un objeto tipo Hacha, los funcionarios le solicita que desista de la acción, a lo cual el sujeto hizo caso omiso por l que los funcionarios debieron hacer uso de la fuerza logrando neutralizar al sujeto, al realizarle la respectiva inspección corporal logran incautarle una herramienta metaliza tipo hacha y dos botellas de vidrio, en su interior una sustancia liquida denominada “Gasolina” con un pedazo de tela en su única boca utilizado como tapón así mismo identifican al ciudadano y le explican el motivo de su detención.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; SEUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 23 de Abril de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara reciben una llamada telefónica anónima en la cual manifiesta que en el Barrio Nueva Segovia se encontraba una presunta riña, motivo por el cual los funcionarios se conforman en comisión y al llegar observan a un sujeto que tenia sometido a otro con un objeto tipo Hacha, los funcionarios le solicita que desista de la acción, a lo cual el sujeto hizo caso omiso por l que los funcionarios debieron hacer uso de la fuerza logrando neutralizar al sujeto, al realizarle la respectiva inspección corporal logran incautarle una herramienta metaliza tipo hacha y dos botellas de vidrio, en su interior una sustancia liquida denominada “Gasolina” con un pedazo de tela en su única boca utilizado como tapón así mismo identifican al ciudadano y le explican el motivo de su detención; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, los cuales son delitos considerados jurisprudencialmente como Pluriofensivos, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Es importante señalar además, que, con respecto al enunciativo por parte del recurrente de la omisión de testigos en el hecho, es un punto que no se pasara a debatir, puesto que tuvo que ser alegado en su forma, modo y tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-010341, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000222
LRDR/Yoselin.-