REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003360
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: DEFENSA PÚBLICA Nº 16, ABG. NINFA MARIELA MOGOLLON, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA y RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ).
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 16, ABG. NINFA MARIELA MOGOLLON, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA y RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón en su condición de Defensora Publica Décimo Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yaidin Alberto Gutierrez Serra y Rainer Jose Silva De La Cruz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que desde el día 18-02-2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-02-2016, hasta el día 04-03-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-02-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 16 de Febrero del 2016 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mis defendidos. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acuerda como punto previo declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Publica, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente el tribunal observa que no existe ningún vicio en el procedimiento, ni violación o garantía constitucional que pueda perjudicar al imputado, ni al procedimiento.
Así mismo acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, USO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del mismo código y el artículo 15 de la Ley Orgánica del Desarme, (este último delitos solo para el ciudadano (RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ) y se acordó medida privativa preventiva de libertad.
Aunado a eso, llama a la reflexión esta defensa que se analice o se verifique efectivamente que la persona que interpone la denuncia es una funcionaria del mismo organismo de seguridad quien practico la aprehensión de mi representado, así mismo se desprende de la declaración de mi representado que el funcionario actuante en el procedimiento es el mismo funcionario que tres (03) días atrás practico la aprehensión por una presunta resistencia a la autoridad. Siendo ello aso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hecho imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo en presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el tribunal Noveno de control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Por otra parte el tribunal admite la precalificación del delito de SECUESTRO BREVE Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el código penal para precalificar el mismo, considerando esta defensa pública que la decisión tomada fue desproporcionada.
Los funcionarios Aprehensores, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a esta investigación penal inician el día 14/02/2016, donde los funcionarios SM/3 MEDINA NELO HECTOR, S/1 GIL PIRE FRANKLIN, S/2 SANCHEZ GARCIA ENDER, S/2 MARQUEZ YONIER, S/2 GOMEZ NIEVES JONATHAN Y EL S/2 MALDONADO PEÑA LUIS, efectivos adscritos al puesto terminal de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana-Lara del comando zona N°12, Lara de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes exponen: el día 14 de febrero del 2016, siendo las horas 05:15 de la tarde se presento una ciudadana de nombre OSIRIS manifestando que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba transitando por la calle 42 para dirigirse hasta el terminal de pasajeros con la finalidad de viajar hasta la ciudad de Maracay, cuando se dio cuenta que desde que se bajo del vehículo donde venia, la estaban siguiendo dos ciudadanos de actitud sospechosa y al detenerse en un negocio para preguntar por algo que le interesaba, dos ciudadanos uno de contextura delgada, piel morena, cabello negro, de aproximadamente 1.63 cm de estatura, el cual vestía una camisa azul, pantalón jeans, zapatos deportivos, y el otro era de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, zapatos azules deportivos, se le acercaron y se da cuenta que los ciudadanos eran los mismos los cuales la venían siguiendo desde que se bajo del vehículo, el primero antes descrito, le vio que tenía un cuchillo en la mano y le dijo con actitud amenazante que si no le daba su teléfono le iba a hacer daño y el otro ciudadano le pidió también que colaborar sino los dos le iban a hacer mucho daño y no tuvo otra opción que entregarlo , donde luego ambos ciudadanos huyeron del lugar, por eso se dirigió al puesto de la guardia para formular la denuncia, luego salió la comisión con cinco (05) efectivos a fin de lograr la aprehensión de los presuntos malhechores, cuando siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde transitábamos por la calle 41 entre carrera 23 y 24, donde avistamos a dos (02) ciudadanos que reunían las mismas características aportadas por la victima, a quienes se les dio la voz de alto, indicándole que exhibieran objeto o sustancia de interés criminalístico manifestando ambos no poseer nada, y se le realizo la respectiva revisión corporal primero a quien vestía chemise de color azul, pantalón jeans de color gris y zapatos de cuero de color marrón, de nombre RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, a quien se le incauto en la pretina del pantalón al lado derecho un (01) arma blanca “cuchillo” de acero inoxidable de 6cm de longitud aproximadamente, y cacha de plástico de color negro, y al ciudadano YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478 que vestía una camisa manga corta de color rosado con rayas, pantalón negro y zapatos deportivos de color azul, s ele incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular táctil, marca HAIER de color negro, código P: H14D29MB, con un batería DE 3.7V , marca HAIER, de fabricación china, modelo: H15286, lo cual se presume arma utilizada para amenazar a la víctima y el teléfono celular el cual le fue robado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos 1° RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74, y 2°YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y 15 de la Ley Orgánica del Desarme. (ESTE ULTIMO DELITO SOLO PARA EL CIUDADANO RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ.
SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y 15 de la Ley Orgánica del Desarme. (ESTE ULTIMO DELITO SOLO PARA EL CIUDADANO RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ.
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en él se encuentran involucradas.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de Investigación Policial, acta de denuncia, lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y 15 de la Ley Orgánica del Desarme. (ESTE ULTIMO DELITO SOLO PARA EL CIUDADANO RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ° RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74, y 2°YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, han sido autores, coautores o participes en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérseles por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.
En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme, los cuales son delitos considerados jurisprudencialmente como Pluriofensivos, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad e inclusive, el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 16, ABG. NINFA MARIELA MOGOLLON, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA y RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-003360, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000087
LRDR/Yoselin.-