REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2016-0000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013973

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGIENIO RODRIGUEZ PINTO, contra la Abg. LeylaLy Zicarrelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

En fecha 12 de Julio de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano JOEL HIGIENIO RODRIGUEZ PINTO, contra la Abg. LeylaLy Zicarrelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, se le dio entrada a esta alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.809, actuando en el presente acto con el carácter de APODERADO ESPECIAL del ciudadano JOEL HIGINIO RODRÍGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.154.846, quien figura como VÍCTIMA en el ASUNTO N° KPO1-P-2013-13.973, tal y como consta de PODER ESPECIAL que me fuera otorgado por aquel por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 22, de los libros respectivos, el cual cursa a los autos del presente asunto, con DOMICILIO PROCESAL en la calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, frente al Hotel Príncipe, teléfono 0414-533.49.39, ante Usted respetuosamente acudo, a fin de exponer y solicitar:
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA RECUSACIÓN
Con base en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 2, 3, 7, 19, 30, 49, 253 y 257, eiusdem; artículo 89, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 19, 22, 23, 120, 121, 274, 275, 276 y 279, eiusdem; encontrándome dentro del lapso de ley, PROPONGO formal RECUSACIÓN en contra de la abogada LEYLA LI ZICARRELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, LO QUE AFECTA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD, AL MOSTRAR UNA CLARA INCLINACIÓN A DESFAVORECER A LA MISMA EN EL PRESENTE PROCESO.

CAPITULO SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA
RECUSACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2016, se celebró AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA EN EL PRESENTE JUICIO, con motivo de la continuación del mismo. Al iniciarse dicha audiencia y proceder a verificar la audiencia de las partes, la ciudadana Juez de Juicio N° 3, al observar que el abogado apoderado especial de la víctima, Dr. MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, no se encontraba presente, procedió a DECLARAR EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, POR PRESUNTA AUSENCIA DEL QUERELLANTE, AÚN CUANDO LA VÍCTIMA QUERELLANTE, ciudadano JOEL HIGINIO RODRÍGUEZ PINTO SI SE ENCONTRABA PRESENTE EN DICHA AUDIENCIA DE JUICIO, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 279, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mediante dicha decisión la Ciudadana Juez de Juicio N° 3 demostró que se encuentra gravemente afectada su imparcialidad en el presente caso, puesto ci muestra una clara inclinación a desfavorecer a la víctima, al no garantizar sus derechos y garantías constitucionales y legales, evidentemente augurándose una sentencia en contra de la misma, particularmente, al considerar que sus argumentos con respecto a la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, no son valederos.

En efecto, es totalmente inaceptable e incorrecto que el A Quo considere que la VÍCTIMA pierde su derecho y condición de QUERELLANTE, por el hecho de HABER OTORGADO PODER ESPECIAL AL ABOGADO, pues en el caso que nos ocupa LA VÍCTIMA SI ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, MIENTRAS QUE EL ABOGADO APODERADO ESPECIAL NO LO HIZO POR ESTA OPORTUNIDAD, Y EL TRIBUNAL NO TOMÓ EN CUENTA DICHA PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA, MOSTRÁNDO SU INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, TANTO COMO VÍCTIMA COMO TAMBIÉN COMO QUERELLANTE, haciendo así una interpretación errónea del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho constitucional y legal de la víctima de querellarse y considerársele como tal.

Es así como NO EXISTE NINGUNA NORMA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PRÓCESAL PENAL QUE INDIQUE QUE EL ABOGADO CON PODER ESPECIAL PARA REPRESENTAR A LA VÍCTMA COMO QUERELLANTE, HACE QUE LA VÍCTIMA PIERDA ESA CONDICIÓN DE QUERELLANTE Y SE LA TRANSFIERA AUTOMÁTICAMENTE AL ABOGADO APODERADO ESPECIAL, Y QUÉ, POR LO TANTO, AL NO ASISTIR ÉSTE A UNA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, AÚN CUANDO SI ESTÉ PRESENTE LA VÍCTMA, SE DECLARE COMO DESISTIDA LA QUERELLA

Para fundamentar tal aseveración, citamos a continuación todos los artículos que hablan de la víctima, y señalan claramente que ES ÉSTA QUIEN TIENE LA POTESTAD DE SER QUERELLANTE Y NO QUE AL OTORGAR UN PODER ESPECIAL EN EL ABOGADO TRANSFIERE LA FACULTAD DE SER QUERELLANTE, PERDIENDO EN CONSECUENCIA LA MISMA.

(Omisis)…
EL HECHO DE OTORGAR EL PODER ESPECIAL NO LE
HACE PERDER A LA VÍCTIMA LA CONDICIÓN DE
QUERELLANTE
De la lectura y análisis de las normas anteriormente citadas, claramente se concluye que en ninguna de ellas el citadas, claramente se concluye que en ninguna de ellas el legislador asoma siquiera su voluntad de que la víctima pierda la facultad de ser querellante al otorgar el poder especial correspondiente al abogado; muy por el contrario TODAS LAS NORMAS HABLAN DE QUE EL O LA QUERELLANTE ES LA VÍCITMA, NO EL ABOGADO AL CUAL SE LE OTORGA EL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN. Todos sabemos que el poder especial de representación se otorga en estos casos a un abogado, porque es él quien tiene los conocimientos técnicos de los cuales carece la víctima para actuar procesalmente, es decir, PARA INTERVENIR PROPIAMENTE EN EL JUICIO, ARGUMENTANDO, INTERROGANDO, OBJETANDO, RECURRIENDO Y HACIENDO CUALQUIER PLANTEAMIENTO EN GENERAL.

Debemos por ejemplo citar cómo, en el artículo 276 del COPP, al establecer los requisitos que debe llevar el Escrito contentivo de la Querella, NO HABLA DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO DEL ABOGADO APODERADO CON EL QUERELLADO (¡!!) Ello es así, lógicamente, porque EL ABOGADO NO ES QUIEN SE CONSTITUYE EN QUERELLANTE, SOLO REPRESENTA COMO PROFESIONAL DEL DERECHO A LA VÍCTIMA.

LA VÍCTIMA ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE
JUICIO PARA RATIFICAR SU INTERÉS EN SEGUIR
SIENDO QUERELLANTE
En el caso que nos ocupa, LA VICTIMA-QUERELLANTE MOSTRÓ SU INTERÉS NO SLO COMO TAL, SINO COMO QURELLANTE, AL HACER ACTO DE PRESENCIA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, PUES SU ABOGADO DE CONFIANZA Y APODERADO ESPECIAL SE ENCONTRABA EN UN ACTO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL ESTADO ARAGUA, situación que por lo demás NO PUDO COMUNICAR AL TRIBUNAL CON ANTELACIÓN PORQUE NO HAY DESPACHO EN LOS TRIBUNAL (sic) SINO LOS DÍAS LUNES Y MARTES, y la continuación del juicio estaba fijada para el día Lunes 30 de mayo de 2016, es decir, NI LOS DÍAS MIÉRCOLES, JUEVES, VIERNES, SÁBADO NI DOMINGO, PODÍA COMUNICÁRSELE TAL CIRCUNSTANCIA AL TRIBUNAL.

No obstante, la víctima, quien vive en Valencia, Estado Carabobo y quien no tendría estricta obligación de estar presente en la continuación del juicio, vino hasta Barquisimeto y se hizo presente en la audiencia oral de juicio, a fin de insistir en su voluntad de ser querellante, manifestando con su presencia su INTERÉS PROCESAL, aún cuando no pudiera intervenir en la referida audiencia interrogando, argumentando, objetando o recurriendo de las decisiones, pues su representante técnico quien si tiene la preparación para hacerlo (su apoderado especial), no se encontraba presente.

Con tal proceder, el A Quo violentó el contenido y alcance del DERECHO — GARANTÍA contenido en el artículo 30 constitucional, reafirmado por el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO GARANTÍA DE
LA VÍCTIMA
Con respecto a los DERECHOS y GARANTÍAS de la VÍCTIMA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(Omisis)…
CAPÍTULO TERCERO: ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO. TEMPORALIDAD. CAUSAL
SOBREVENIDA
A los efectos de la admisión de la presente recusación, en cuanto a la temporalidad del que LA CAUSAL DE mismo, debemos señalar que LA RECUSACIÓN ES SOBREVENIDA, ES DECIR, LA MISMA SURGIÓ CON MOTIVO DE UNA DECIISÓN DICTADA EN EL DESARROLLO DEL JUIICO RESPECTIVO, Y NO ANTES DE QUE ÉSTE DIERA INICIO.

En efecto, habiéndose abierto el debate del juicio oral y público correspondiente, SE CELEBRARON VARIAS AUDIENCIA PARA DESARROLLAR EL DEBATE, SIENDO QUE EN LA ÚLTIMA DE ELLAS, O SEA, LA AUDIENCIA DEL DÍA 30-05-16, EL A QUO DICTÓ EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO, DECRETANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA. Es esta decisión, VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA, la que da origen a la causal aquí esgrimida, para presentar la presente recursación.

Es así como el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omisis)…

Cabe resaltar que el legislador patrio sabiamente no prescribió en la norma la frase “AL INICIO DEL DEBATE”, sino “DEBATE”; por lo que es claro que la intención del mismo es dejar abierta la posibilidad de la CAUSAL SOBREVENIDA, como surgió en el presente caso, puesto que “DEBATE” contiene en realidad TODAS LAS AUDIENCIAS NECESARIAS PARA DESARROLLAR EL JUICIO EN SU TOTALIDAD.

Habiendo pues surgido la CAUSAL DE MANERA SOBREVENIDA, nos encontramos en tiempo hábil para presentar la recusación, como en efecto lo hacemos, debiendo dictarse la admisibilidad de la misma, tanto por haber expresado y razonado EL MOTIVO por el cual se presenta, como también por haber sido interpuesto en tiempo hábil, es decir, ANTES DEL
DEBATE, A REANUDARSE SU CONTINUACIÓN EL PRÓXIMO 27 DE JUNIO DE 2016.

CAPÍTULO CUARTO: PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y con base en lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 2, 3, 7, 19, 30, 49, 253 y 257, eiusdem; artículo 89, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 19, 22, 23, 120, 121, 274, 275, 276 y 279, eiusdem; encontrándome dentro del lapso de ley, PROPONGO formal RECUSACIÓN en contra de la abogada LEYLA LI ZICARRELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, LO QUE AFECTA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD, AL MOSTRAR UNA CLARA INCLINACIÓN A DESFAVORECER A LA MISMA EN EL PRESENTE PROCESO.

PIDO RESPETUOSAMENTE QUE LA PRESENTE RECUSACIÓN SEA ADMITIDA, POR SER CONFORME A DERECHO, QUE SE REDISTRIBUYA EL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA SU CONTINUIDAD, Y QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA MISMA, UNA VEZ SEA CONOCIDA Y TRAMITADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Leylaly Zicarrelli, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, presento informe de recusación en los siguientes términos:

1.- Una vez analizado el escrito presentado por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.809, apoderado especial del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO víctima en el asunto KP01-P-2013-013973, quien propone forma recusación en mi contra “POR HABER INCURRIDO EN VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, LO QUE AFECTA GRAVEMENTE SU IMPARCIALIDAD, AL MOSTRAR UNA CLARA INCLINACION A DESFAVORECER A LA MISMA EN EL PRESNETE PROCESO”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 2, 3,7,19,30,49,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 89 numeral 8 del Código orgánico procesal Penal en relación a los Artículos 1,2,5,12,13,19,22,23,120,121,274,275,276 y279 eisdem, considera quien suscribe que los argumentos esgrimidos de forma elegante y bien fundamentados, son propios de un recurso de apelación, más no de una recusación.

2.- En segundo lugar, es necesario traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal con Ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Sentencia N° 370, expediente 2011-116, en la que se estableció lo siguiente:
“3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional…”
3.- Por último, pero no menos importante, en relación a los alegatos de grave imparcialidad por parte de quien suscribe, para desfavorecer los derechos de la víctima, no cabe más que destacar que en la presente causa, ni de forma personal ni de forma profesional, me une a ninguno de los sujetos procesales, y tampoco ha quedado demostrado con los alegatos que acompañan la recusación incoada en mi contra, vínculo alguno, ni para favorecer ni para desfavorecerles, tan sólo se aplicó el artículo 279 numeral 5 del COPP, en virtud de que consta en autos el otorgamiento de un poder especial para actuar en este juicio al abogado Manuel Coromoto Brito Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.809, por parte del ciudadano JOEL HIGINIO RODRIGUEZ PINTO víctima en el asunto KP01-P-2013-013973. En tal sentido, es éste abogado quien tiene la cualidad procesal de formular interrogantes en la fase de juicio oral y público.

Expídase copia del presente informe y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta de la Jueza recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Leyla-Ly Ziccarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, contra la Abg. Leyla-Ly Ziccarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal en de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, contra la Abg. Leyla-Ly Ziccarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal en de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-013973.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2016-000018
LRDR/emyp