REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-023633
Se recibe en fecha 01 de Agosto de 2016, RECUSACIÓN presentada por el Abogado JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luis Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-023633, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.292.713, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 143.140, con domicilio procesal en la avenida Agustín Figueredo sector las mercedes local 2-2 Barinas Estado Barinas, Ocurro ante su digno cargo en mi condición de defensor privado de los imputados: NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA; Plenamente identificado en autos en la causa penal KP01-P-2.015-23633, con el debido respeto con el fin de recusar como formalmente lo hago por las siguientes razones establecido esto en el Artículo 89 del código orgánico procesal penal;
Es el caso ciudadano juez que esta defensa técnica ha venido notando una parcialidad a favor de la fiscalía del Ministerio Publico todo esto cuando en fechas anteriores que usted conoce esta defensa técnica ha venido solicitando la revisión de medida a favor de mis defendidos por no haber acto conclusivo hasta el 5 de julio de 2.016 que muy sorpresivamente la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento una copia de recibido de fecha 04 de Diciembre de 2.015 por ante el tribunal de Yaracuy, lo cual esta defensa técnica ha querido hacer ver a este digno tribunal y este haciendo caso omiso ha pretendido realizar audiencia preliminar buscando cambiar la ley será lo que presumo que este tribunal desconoce de la aplicación de ley y por tal motivo seria idónea se inhiba para evitar complicaciones futuras y que otro tribunal de control sea quien conozca de la causa penal
Articulo 89. (Omisis…)
Articulo 96 (Omisis…)
Articulo 97 (Omisis…)
Articulo 98 (Omisis…)
Por todo lo antes descrito es que recuso al juez de control Nº 6 para que sea otro tribunal quien conozca de la causa y aplique la ley conforme a derecho…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Luis Alfonso Martínez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Visto el Escrito de Recusación presentado por Jean Carlos Rivas Vásquez, titular de la cédula de identidad 16.292.713, inscrito en el Inpreabogado N° 143.140, en su condición de Abogado Defensor de los Imputados Nelson Alberto Rodriguez Hernández, cédula identidad N° 13.354.966 y Argenis José Rodriguez Parra, cédula identidad N° 19.171.086, a quienes se le sigue Proceso Penal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima el recusado que No está Fundada en un Motivo que lo Haga Admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el Recusante en su escrito, que viene Notando una Parcialidad a favor de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto solicito revisión de la Medida a favor de sus defendidos por no haber presentado Acto Conclusivo en el asunto y de manera sorprendente el 5 de Julio del 2016, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó una Copia de Recibido de fecha 4 de Diciembre del 2015, por ante el Tribunal de Yaracuy, pretendiendo el Tribunal realizar una Audiencia Preliminar, buscando cambiar la Ley, presumiendo el recusante, que hay desconocimiento de la Aplicación de la Ley, peticionando para evitar complicaciones futuras, la Inhibición en el presente asunto y otro Tribunal de Control sea quien conozca de la causa penal
En atención a los fundamentos explanados por parte del Recusante, se hace necesario por parte de quien aquí suscribe dejar por sentado que el asunto al cual se hace referencia se recibe el 07 de Diciembre de 2015, fijándose para el 08 de Diciembre de 2015 Audiencia en la cual se constató llegado el día que no se hace efectivo el traslado de los imputados y la no comparecencia de la Defensa y representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09 de Diciembre de 2015, fecha en que igualmente no se hace efectivo el traslado de los imputados ni comparece Defensa y Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2016 se fija nuevamente Audiencia para el 16 de Marzo de 2016 y llegado el día, comparece solo la representante del Ministerio Público, no haciéndose efectivo el traslado de los imputados, fijándose para el 13 de Abril de 2016; En lo que respecta a la defensa, la abogado Yudith Chávez inscrita en el Inpreabogado N° 143.053 consigna nombramiento en fecha 26 de Enero de 2016 de ambos imputados, siendo juramentada el 28 de Enero de 2016; El 22 de Febrero de 2016 la referida abogada en representación como defensora de los imputados solicita al Tribunal, se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que la misma sea nombrada Correo Especial para la tramitación de la Boleta de Traslado, por cuanto sus patrocinados, se encuentran recluidos en la Comandancia General de San Felipe; En fecha 13 de Abril de 2016 por secretaría se deja constancia que el Tribunal No Dio Despacho, siendo fijada fecha para el 19 de Mayo de 2016; En fecha 29 de Marzo de 2016 la defensa solicita que se fije Audiencia Preliminar y que sean traslados sus patrocinados a un sitio de reclusión en la ciudad de Barquisimeto; En fecha 27 de Abril de 2016 el abogado Jean Carlos Rivas inscrito en el Inpreabogado N° 143.140, consigna escrito de designación por parte de los imputados como su abogado defensor, siendo juramentado el 03 de Mayo de 2016 y a través de escritos consignados al Tribunal, solicita sea designado Correo Especial para realizar la tramitación de la Boleta de Traslado de sus patrocinados para la realización de la respectiva Audiencia, quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de evitarse Retardo Procesal en el asunto; En fecha 16 de Mayo de 2016 el referido profesional del Derecho, solicita al Tribunal el Decaimiento de la Medida dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, fundamentando que no consta Acto Conclusivo en el asunto; En fecha 28 de Junio de 2016, en virtud del comunicado emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, según Decreto N°2.294 y publicado en Gaceta Oficial el 06 de Abril de 2016 bajo el numero 40.880, donde se decretó los días Miércoles, Jueves y Viernes No Laborables a partir del 08 de Abril de 2016, y por cuanto se encontraba fijada fecha para la realización de la Audiencia para el día 19 de Mayo de 2016, se procede a refijar la Audiencia para el 14 de Julio de 2016; En fecha 04 de Julio de 2016 se recibe escrito por parte de la representante del Ministerio Público, en la cual consigna Acusación, dejando constancia que la misma fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 2015 ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; En fecha 06 de Julio de 2016 el profesional del Derecho Jean Carlos Rivas como abogado defensor de los imputados, solicita al Tribunal sea designado Correo Especial para realizar los trámites pertinentes, en cuanto a la Boleta de Traslado de sus patrocinados, con el fin de que los mismos sean conducidos para la realización de la Audiencia Preliminar a llevarse a cabo el 14 de Julio de 2016; El día 14 de Julio de 2016 por primera vez se realiza el traslado de los imputados y estando presente la Defensa y Fiscal del Ministerio Público se difiere la Audiencia por la no comparecencia de la víctima, solicitando la parte de la defensa la Reapertura del Lapso, difiriéndose la audiencia para el 26 de Julio de 2016; En fecha 18 de Julio de 2016 el abogado Defensor peticiona al Tribunal sea designado Correo Especial, para tramitar las boletas de Traslado de sus patrocinados ante el Centro de Reclusión para el día 26 de Julio de 2016; En esta misma fecha consigna la defensa escrito solicitando se declare la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y se deje sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, que se pretende llevar a cabo en fecha 26 de Julio de 2016, y se resuelva la situación Jurídica de sus defendidos por cuanto en fecha 07 de Diciembre de 2015, se venció el lapso para la representación del Ministerio Público presentar Acto Conclusivo y por no existir Acto Conclusivo, solicita otorgamiento de Medida Cautelar; En fecha 26 de Julio de 2016 se difiere la Audiencia para el día 09 de Agosto de 2016 en virtud de la No Comparecencia de la víctima y al momento de hacer llamado a la representación del Ministerio Público quien se anuncio en horas de la mañana en la sala, se había retirado, dejándose igualmente constancia que el abogado Defensor al momento por parte de la secretaría de solicitar firmar el acta de diferimiento, el mismo se negó a firmar; En esta misma fecha, en horas de la tarde el Abogado Defensor mediante escrito presenta Formal Recusación.
Fundamenta el Recusante que existe una Parcialidad a favor de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto pretende el Tribunal realizar una Audiencia Preliminar, buscando cambiar la Ley, siendo a criterio de quien suscribe que tal circunstancia se encuentra Infundada, toda vez que de lo anteriormente narrado se puede constatar que desde el abocamiento del asunto en referencia, se procedió a fijar por secretaría la Celebración de Audiencia, la cual no se ha llevado a cabo por falta de traslado de los Imputados y verificado como fue que el asunto provenía de otra Circunscripción Judicial y en el devenir del tiempo ha sido la parte de la defensa quien ha suministrado datos al Tribunal del sitio de reclusión donde se encontraban los imputados y en reiteradas oportunidades solicito la designación como Correo Especial para la tramitación de las Boletas de Traslado de los mismos para la celebración de la respectiva Audiencia en virtud de la multiplicidad de diferimientos por no ser trasladados; ¿Como entonces se pretende apartar a través de la vía de la recusación el conocimiento de un asunto cuando cumpliendo con las Normativas de Ley, el Tribunal en reiteradas oportunidades, fijo fecha para celebrar la Audiencia y oír a todas las partes y decidir conforme a derecho el pronunciamiento respectivo, atendiendo como fue la decisión emanada por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe en la cual Ordenó al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Estado Yaracuy, remitiera el expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control con el objeto de la Continuidad del Proceso; Es en tal sentido y con estricto apego a lo que indica la Normativa Procesal Penal que se ha fijado en diversidad de oportunidades fecha para la celebración de la Audiencia, resaltando que la misma parte de la Defensa lo ha solicitado tal como se puede evidenciar de los escritos consignados en principio por la Abogado inicial de los imputados y luego a ello por el abogado posteriormente designado, quien presenta formal Recusación, aduciendo igualmente que la parcialidad existe a favor del Ministerio Público por cuanto de forma sorpresiva consigno el 5 de Julio del 2016, copia del recibido de la Acusación presentada el 4 de Diciembre del 2015 ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Estado Yaracuy por la Fiscalía de la Jurisdicción del referido Estado; Alega el Abogado Recusante que se procura cambiar la Ley por cuanto se pretende realizar Audiencia Preliminar, asumiendo el Profesional del Derecho que el Tribunal desconoce la Aplicación de la Ley; En tal sentido se pregunta este Administrador de Justicia, de no llevarse a cabo la realización de la Audiencia, como poder emitir los pronunciamientos respectivos que señale la diversidad de normas contenidas en nuestro Proceso Penal, aunado al hecho que en estricto apego a nuestra norma adjetiva, en fecha 14 de Julio del 2016 se le acordó a la parte de la defensa la Reapertura al Lapso para que pueda ejercer las facultades y cargas que le ampara el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son Oponer Excepciones, pedir Imposición o Revocación de Medida Cautelar, solicitar Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, Proponer Acuerdos Reparatorios, solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, proponer las Pruebas que podrían ser objeto de Estipulación entre las partes, promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral, ofrecer Nuevas pruebas, Invocar Nulidades, de lo cual al culminar la Audiencia conforme lo señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, imperiosamente el Tribunal debe emitir los pronunciamientos respectivos
Analizados los Fundamentos esbozados por Jean Carlos Rivas Vásquez, titular de la cédula de identidad 16.292.713, inscrito en el Inpreabogado N° 143.140, en su condición de Abogado Defensor de los Imputados Nelson Alberto Rodriguez Hernández, cédula identidad N° 13.354.966 y Argenis José Rodriguez Parra, cédula identidad N° 19.171.086, estima el recusado, que el Escrito de Recusación incoado, No se encuentra Fundado en un Motivo que lo Haga Admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de todo lo anteriormente descrito, que el Recusante, haya acompañado los Elementos de Convicción que pudieran sustentar su pretensión, Ratificando este Juzgador que en referencia a mi Imparcialidad, la cual fue Cuestionada por el recusante, se verifica en el asunto que las incidencias atacadas por el abogado Recusante van enmarcada dentro del Proceso Penal y en su debida oportunidad bajo cumplimiento de Normativas que señalan la Ley Adjetiva Penal, se le dio el tramite respectivo, por lo tanto, considera esta instancia judicial, que es Inadmisible la presente Incidencia de Recusación, por lo que muy Respetuosamente solicito al honorable Juez Dirimente, DECLARE SIN LUGAR la Recusación que en mi contra por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 y muy en especial a lo señalado por parte del Abogado Recusante, dejando igualmente por sentado que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela tanto en el presente asunto como el resto de los sometidos a mi conocimiento por la Función que ejerzo, mi actuación se encuentra enmarcada en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva para todos y cada uno de las partes que intervienen en un proceso penal, garantizándole así una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa, Expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogado JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, IPSA 143.140, en su condición de defensor privado de los imputados: NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luis Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-023633.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano juez que esta defensa técnica ha venido notando una parcialidad a favor de la fiscalía del Ministerio Publico todo esto cuando en fechas anteriores que usted conoce esta defensa técnica ha venido solicitando la revisión de medida a favor de mis defendidos por no haber acto conclusivo hasta el 5 de julio de 2.016 que muy sorpresivamente la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento una copia de recibido de fecha 04 de Diciembre de 2.015 por ante el tribunal de Yaracuy, lo cual esta defensa técnica ha querido hacer ver a este digno tribunal y este haciendo caso omiso ha pretendido realizar audiencia preliminar buscando cambiar la ley será lo que presumo que este tribunal desconoce de la aplicación de ley y por tal motivo seria idónea se inhiba para evitar complicaciones futuras y que otro tribunal de control sea quien conozca de la causa penal…”.
Es criterio de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C11-116, Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luis Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-023633, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luis Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-023633, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KJ01-X-2016-000006
LRDR//Yoselin.-